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2. LOS REQUISITOS DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA

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La detallada enumeración legal (art. 84.2 LC) limita considerablemente el interés por determinar los requisitos generales que deben reunir los créditos contra la masa, ya que habrá de atenderse a las concretas exigencias que se requieren en cada uno de los supuestos recogidos en dicho listado. En todo caso, cabe aludir a dos requisitos generales de los créditos contra la masa. De un lado, un requisito teleológico, en el sentido de que surgen para hacer posible el proceso concursal. De otro lado, un requisito temporal, en el sentido de que deben nacer con posterioridad a la declaración de concurso. Ello no impide, lógicamente, que se incluyan en la categoría todos los gastos que genere la apertura del concurso (v. arts. 20.1 y 84.2-2.º), alguno de los cuales serán anteriores a su iniciación formal.

No obstante, estos dos requisitos de los créditos contra la masa quiebran con determinados créditos salariales anteriores a la declaración de concurso y, en consecuencia, no nacidos por exigencia del concurso, pero que, a pesar de ello, se consideran créditos contra la masa (art. 84.2-1.º LC). Se trata de una opción de política legislativa, que utiliza la técnica de la prededucción para conceder la mayor preferencia posible a determinados créditos de carácter salarial. Añade la Ley Concursal, con esa misma intención, que estos créditos se pagarán de forma inmediata (art. 84.3 LC), siempre que las disponibilidades del concurso lo permitan.

La ruptura de estos requisitos se toma también en consideración en la Sentencia del Tribunal Supremo, sala primera, de 29 de noviembre de 2017, al abordar la calificación del crédito que el acreedor social ostenta frente al administrador social responsable solidario de las deudas sociales por aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en el concurso de dicho administrador social. La cuestión que plantea es si el crédito que los demandantes tienen frente al concursado, al haber sido este declarado responsable solidario de las deudas de la sociedad de la que era administrador por aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, puede ser considerado crédito contra la masa en el concurso de dicho administrador social por aplicación del artículo 84.2.10.º de la Ley Concursal. El Tribunal Supremo, en este caso, considera que concurren los requisitos necesarios para que el crédito de los demandantes tenga la consideración de crédito contra la masa del concurso, ya que es un crédito que resulta de una obligación nacida de la ley y es posterior a la declaración de concurso de la persona contra la que se tiene el crédito. En este sentido, el artículo 84.2.10.º considera créditos contra la masa los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo. La primera parte del precepto –los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado– alude a la naturaleza del crédito21), mientras que la segunda parte –con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo– requiere determinar cuándo nació tal crédito a efectos del concurso. Respecto de la fecha de nacimiento del crédito, la sentencia del Tribunal Supremo 55/2011, de 23 de febrero, afirma que lo que verdaderamente importa en orden a la calificación de los créditos a que se refiere el artículo 84.2.10.º de la Ley Concursal es cuándo se produce su nacimiento, y no su reconocimiento. Por tanto, lo que hay que tener en cuenta es la fecha en que se produce el acaecimiento del que nace la obligación. En el caso del crédito que los acreedores sociales tienen contra el administrador social con base en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, el acaecimiento que origina el crédito es el nacimiento de una obligación social en un momento en que los administradores sociales responden solidariamente de las obligaciones sociales, lo que tiene lugar cuando haya concurrido una causa legal de disolución de la sociedad y los administradores hayan incumplido la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Y, a este respecto, destaca que, ciertamente, la deuda que para la masa supone el crédito de los demandantes no responde a la naturaleza que tradicionalmente se atribuía a estas deudas de la masa, como era la de subvenir a las necesidades del concurso, por lo que debían haberse generado tras la declaración del mismo. Pero, considera, que esta caracterización tradicional de las deudas de la masa ha resultado modulada por la regulación que se contiene en el artículo 84.2 de la Ley Concursal, en la que algunos de los supuestos de créditos contra la masa no responden a esta finalidad, como es el caso del apartado 10.º en que se encuadra el crédito de los demandantes, o que no cumplen el requisito temporal de haberse generado con posterioridad a la declaración del concurso, como es el caso del apartado 1.º, los créditos por salarios de los últimos treinta días anteriores a la declaración de concurso.

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Por todos, BELTRÁN, E. Las deudas de la masa, Zaragoza (Publicaciones del Real Colegio de España), 1986; “Las deudas de la masa”, en AA VV, Preferencia de créditos, en Manuales de Formación continuada, San Sebastián (Centro de Documentación Judicial), 2001, pp. 201-231; “Créditos concursales y créditos contra la masa (art. 84)”, en ROJO-BELTRÁN (dirs.), Comentario de la Ley Concursal, Madrid (Civitas), 2004, tomo I, pp. 1493-1524; ”Pago de créditos contra la masa (art. 154)”, en ROJO-BELTRÁN (dirs.), Comentario de la Ley Concursal, Madrid (Civitas), 2004, tomo II, pp. 2427-2440; “La prioridad de los créditos contra la masa”, en Estudios sobre la Ley Concursal. Libro Homenaje a Manuel Olivencia, Madrid (Marcial Pons), 2005, tomo 4, pp. 3611-3634; “Créditos concursales y créditos contra la masa”, en OLIVENCIA, M. (dir.), La nueva Ley Concursal, en Estudios de Derecho Judicial, núm. 59 (2004), Madrid (CENDOJ), 2005, pp. 439-476; “Créditos contra la masa” en BELTRÁN-GARCÍA-CRUCES, Enciclopedia de Derecho Concursal, Aranzadi, 2012, págs. 877-899.

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La referida Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de enero de 2013, añade que estos créditos, de variada naturaleza conforme al artículo 84.2 de la Ley Concursal, que la doctrina llama en ocasiones posconcursales (a pesar de que algunos se devengan con anterioridad a la declaración de concurso), no se integran en la masa pasiva del concurso y de ahí que deban ser satisfechos a medida que se produce su vencimiento con cargo a los bienes que la administración haya dispuesto al efecto (arts. 84 y 154 LC). Ahora bien su satisfacción, su pago fuera de la masa pasiva, depende de su calificación como créditos contra la masa por declaración incidental del juez (art. 84.4 LC) o de su inclusión en la relación separada de acreedores contra la masa que elabora la administración concursal (arts. 94.4 y 96.5 LC) y que, unida al informe que ésta realiza, se presenta al juez del concurso para que dicte la resolución que proceda (art. 98 LC).

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Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016.

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En aquellos supuestos en los que el proceso concursal se alarga, lo habitual es un importante incremento del número y entidad de los créditos contra la masa. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección octava, de 16 de octubre de 2018, señala que Declarado el concurso de acreedores comienza el nacimiento de los créditos contra la masa, que son los que, de modo taxativo, establece el artículo 84 de la Ley Concursal. Desde ese mismo momento corresponde su pago a la administración concursal, que deberá efectuar conforme al artículo 84.3. El pago de un crédito contra la masa presupone una actuación valorativa por parte de la administración concursal, en orden a la propia existencia del crédito, a su naturaleza como crédito masa y a su cuantía. En unos casos, será la propia administración concursal la que, a consecuencia del ejercicio de sus funciones, conozca la existencia del crédito contra la masa, valore que efectivamente tiene ese carácter y proceda a su pago, si hay fondos para ello. Ninguna formalidad o trámite específico prevé al respecto la Ley Concursal más allá del pago, ninguna comunicación debe hacerse al juez del concurso, ni al concursado, ni a otros acreedores. Ninguna autorización judicial debe recabarse para ello. El pago del crédito presupone, en definitiva, que ha sido dado por bueno por la administración concursal. En otros casos, será el acreedor titular de un crédito de esta clase el que lo ponga en conocimiento de la administración concursal, para que proceda a su pago. La administración concursal deberá hacer la valoración sobre su existencia, calificación y cuantía. El pago del crédito contra la masa implica, por tanto, que la administración concursal ha considerado que existe, que tiene tal condición y que su cuantía está debidamente probada. En cualquier caso, se podrá promover un incidente concursal para ejercitar acciones relativas a la calificación o pago de los créditos contra la masa (...). En el caso que nos ocupa, una nueva singularidad influye decisivamente en este tema, pues, en virtud de distintas y fundadas resoluciones judiciales, se autorizó la ampliación del plazo para emitir el informe, en casi dos años. Ello ha significado un importante incremento del número y entidad de los créditos contra la masa (...).

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En el ámbito de los acuerdos de refinanciación, como incentivo a la nueva financiación, se dispone que tengan la consideración de créditos contra la masa el cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71 bis o en la disposición adicional cuarta (art. 84.2-11.º LC). Mientras, el fracaso del acuerdo extrajudicial de pagos conduce al concurso consecutivo, que se rige por lo dispuesto para el procedimiento abreviado con una serie de especialidades, entre las que se incluye, que tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84 de la Ley Concursal, tengan tal consideración y se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos (art. 242.2-3.º LC). A la relación entre acuerdo extrajudicial de pagos y alimentos a favor de los hijos del deudor se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2019.

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La disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal (procedente de la tramitación como Ley del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal), autorizó al Gobierno para aprobar, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, un texto refundido de la Ley Concursal (disposición final octava). De forma expresa, esa autorización no es sólo para refundir, sino que incluye expresamente la facultad de “regularizar”, la facultad de “aclarar” y la facultad de “armonizar” los textos legales objeto de refundición (art. 82.5CE). No se trata, pues, de confeccionar un texto consolidado, sino de algo mucho más ambicioso. La idea que está latente en esa disposición final es la de que existe una acusada necesidad de regularizar, aclarar y armonizar las normas contenidas en la muy compleja y desordenada Ley Concursal. En todo caso, en la opción entre afrontar una reforma total del Derecho español de la insolvencia o afrontar una mera mejora técnica de los sucesivos textos legales que constituyen el Derecho en vigor, las Cortes Generales optaron por la solución menos ambiciosa. La idea que parece haber inspirado la redacción de esa disposición final octava es la de que todo aquello que pueda solucionarse mediante simples modificaciones sistemáticas y de redacción de las normas legales vigentes debe materializarse en ese necesario texto. Naturalmente, por muy amplios que sean los términos para elaborar un texto refundido, el resultado no puede conducir a soluciones distintas de las ya arbitradas por el legislador. Pero, con todo, si se realiza con acierto, partiendo, por supuesto, de un conocimiento lo más completo posible de lo que acontece en la práctica, podrá solucionar muchas de las cuestiones que ahora ocupan a quienes resultan implicados por la insolvencia declarada del deudor común. ROJO, A. – CAMPUZANO, A.B. (Dirs.) Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal, Thomson Reuters Civitas, Pamplona, 2018.

Este mandato legislativo se llevó a cabo con manifiesto retraso. En efecto, el Ministerio de Justicia, mediante la Orden de 20 de enero de 2016, procedió a constituir en el seno de la Sección de Derecho mercantil de la Comisión General de Codificación una Ponencia especial, bajo la presidencia del Profesor Ángel Rojo, para la elaboración de una Propuesta de Texto refundido de la Ley Concursal. El “Anteproyecto de Texto refundido de la Ley Concursal”, fechado el 6 de marzo de 2017, fue entregado a las autoridades del Ministerio de Justicia por el Presidente de la Ponencia especial nombrada mediante la Orden de 20 de enero de 2016 en el seno de la Sección de Derecho mercantil de la Comisión General de Codificación, y ampliada por la Orden de 7 de abril de ese mismo año. La superación del plazo inicialmente establecido ha conllevado que la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, establezca en la disposición final tercera: “Habilitación para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Al objeto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Empresa, en un plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un texto refundido de la citada norma. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos”. En marzo de 2019 se publicó en la web del Ministerio de Justicia el trámite de audiencia e información pública del Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal y la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, de fecha 13 de marzo de 2019.

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Sentencias del Tribunal Supremo 720/2012, de 4 de diciembre y 418/2017, de 30 de junio. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018, con carácter general, hemos dicho que los créditos contra la masa, al no verse afectados por las soluciones del concurso, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues son pre-deducibles y deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos (art. 154 LC). Desde esta perspectiva, es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada preferencia de cobro, merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, como resaltaron las sentencias 720/2012, de 4 de diciembre, y 33/2013, de 11 de febrero, adquiere pleno sentido la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro, al decir: “se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas”.

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En aquellos casos en que el crédito en cuestión pueda haberse originado con anterioridad o con posterioridad a la declaración de concurso el criterio decisivo para determinar si tiene carácter concursal o ha de imputarse a la masa no puede ser otro que el del momento en que tiene lugar el hecho que lo origina.

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La absoluta autonomía y separación de los créditos contra la masa y los concursales en el procedimiento español de insolvencia se invocan en el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid de 18 de diciembre de 2018, para considerar y defender la idea de que, con relación a su pago, los acreedores y el deudor (debidamente intervenido por la administración concursal) puedan alcanzar, incluso tras el concurso, acuerdos en los que pueda articularse una modificación o extinción de las obligaciones que de ellos nazcan, bien sea mediante prórroga de su plazo de vencimiento, o bien mediante el reconocimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. La renegociación de los créditos contra la masa puede devenir una imperiosa necesidad en escenarios en los que se precise un aplazamiento de su exigibilidad, para poder así alcanzar los propios fines del procedimiento, posponiendo por ejemplo su vencimiento, en aras de la atención perentoria de otros de fecha posterior (por ejemplo, vinculados a la continuidad de la actividad empresarial: salarios, tributos, cotizaciones sociales, etc. en la perspectiva de una proyectada venta de unidad productiva). En torno a esta operativa, aunque el artículo 84.3 de la Ley Concursal ya confiere a la administración concursal cierto margen de maniobra para llevar a efecto ese tipo de alteraciones en el orden de pago de los créditos contra la masa, la adopción de semejante decisión fuerza a efectuar complejas prospecciones (por ejemplo, en cuanto a la suficiencia de la masa para la íntegra satisfacción de todos los créditos contra la masa), cuya valoración podría dar lugar a errores susceptibles de generar responsabilidad, haciendo aconsejable un trámite de homologación judicial del acuerdo de refinanciación de la deuda contra la masa. Así, el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid de 18 de diciembre de 2018 entiende que conviene aceptar que sean los propios acreedores financieros contra la masa y el deudor en concurso (con la intervención de la administración concursal) los que colectivamente suscriban un acuerdo de refinanciación; con posibilidad de homologar el mismo, concurriendo los requisitos formales y materiales para ello; y sin que sea un óbice para ello que el procedimiento de insolvencia haya sido ya abierto. Homologación que ciertamente no incidirá en aspectos como la irrescindibilidad del pacto (por su posterioridad respecto de la situación de concurso), pero permitirá obtener otras ventajas legales, como la extensión de efectos a los acreedores contra la masa disidentes o la consideración de adheridos para los disconformes en el seno de un acuerdo de sindicación; impidiéndose de ese modo un rosario de ejecuciones singulares de créditos contra la masa (art. 84.4 LC), que podrían resultar distorsionadores de todo el procedimiento y comprometer su correcto desarrollo y viabilidad.

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En el incidente resuelto en la Sentencia 250/2019, de 31 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, en un supuesto de solicitud de apertura de la liquidación por imposibilidad de cumplimiento del convenio, se plantea si, además, el crédito contra la masa puede adicionalmente considerarse privilegiado especial. En el supuesto, la Administración concursal considera inviable la calificación del crédito contra la masa reconocido a la demandante como un crédito que adicionalmente haya de considerarse privilegiado especial. Así, sostiene la Administración concursal, que “privilegiado especial” y “crédito contra la masa” son dos calificaciones absolutamente incompatibles e inconciliables. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid de 31 de mayo de 2019, aun reconociendo que la cuestión es altamente dudosa, no comparte esa exégesis. En efecto, indica la referida sentencia que no se aprecia ninguna imposibilidad lógica en el hecho de que determinados créditos puedan nacer tras la declaración de concurso y su cumplimiento esté respaldado por una garantía real. Que determinados bienes del concursado pueden “gravarse” durante el concurso es un hecho que implícitamente se reconoce en el artículo 43.2 de la Ley Concursal, donde únicamente se somete ese gravamen posterior a la declaración de concurso a autorización judicial; pero puede haber otros supuestos en que el crédito nazca de la Ley tras el concurso y, de manera adicional, disponga dicha ley que su pago estará respaldado, por ejemplo, por una hipoteca legal tácita. Por ello, señala la resolución judicial que, con mayor razón, puede sostenerse que durante la vigencia del convenio, tras el cese de los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC), respetando las limitaciones en las facultades patrimoniales y de disposición del deudor que este último pueda imponer (art. 137 LC), el concursado puede contraer nuevas obligaciones respaldadas con garantías reales. Y en la medida en que esas obligaciones hayan de calificarse, por su adscripción al régimen de obligaciones post convenio, como créditos contra la masa, de manera adicional habrán de reputarse créditos privilegiados especiales. A estos efectos, se destaca que calificar un crédito al mismo tiempo como crédito contra la masa y con privilegio especial tiene una importante consecuencia: los bienes sujetos a privilegio especial son intangibles en cuanto a lo que se obtenga por su realización respecto del pago de los créditos contra la masa (párr. 2.º, art. 154 LC). En primer término, el valor recuperado por su realización habrá de destinarse al titular del privilegio especial y solamente en caso de existir sobrante podría dedicarse a pago de los acreedores contra la masa, con preferencia de primer rango respecto del pago de todos los restantes créditos concursales. Si se considerase que los créditos contra la masa no pueden ser calificados como créditos con privilegio especial, lo que se está diciendo es que todos han de pagarse a su vencimiento y, en caso de insuficiencia de la masa activa, con arreglo a la prelación fijada por el artículo 176 bis de la Ley Concursal; pero, exclusivamente con cargo a lo que se obtenga por la realización de bienes libres de cargas, pues lo que se obtenga por aquellos bienes que estén gravados con privilegio especial sólo podrá dedicarse al pago de los titulares de aquel privilegio. En definitiva, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid de 31 de mayo de 2019, indica que cuando la demandante intuitivamente pide que su crédito sea contra la masa y al mismo tiempo privilegiado especial, lo que pretende reclamar es que no sólo ha de cobrar de inmediato, sino que además tiene un derecho preferente a hacerse pago de la deuda con el valor de las fincas sobre las que recaen los gastos de urbanización, con preferencia a otros acreedores contra la masa por otros conceptos (honorarios de profesionales intervinientes en el concurso, de la Administración concursal, etc.). Y en esa pretensión considera que debe obtener amparo judicial, pues la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 deja meridianamente claro el carácter privilegiado especial que resulta atribuible a las cuotas urbanísticas a favor de las Juntas de compensación. De conformidad con ello, la referida sentencia reconoce a la demandante un crédito contra la masa con privilegio especial sobre los inmuebles afectados por el importe que se reclama.

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Sentencia del Tribunal Supremo 376/2019, Sala Contencioso-administrativo, de 20 de marzo de 2019; Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de febrero de 2019 y de 6 de abril de 2017.

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La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 dispone que los créditos contra la masa devengan intereses, pues no se ven afectados por la regla prevista en el artículo 59.1 de la Ley Concursal, según el cual, tras la declaración de concurso queda suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. El artículo 59 se encuentra ubicado dentro de la sección tercera (De los efectos sobre los créditos en particular), del capítulo II (De los efectos sobre los créditos), del título III (De los efectos de la declaración de concurso) de la Ley Concursal. En atención a esta ubicación sistemática, se entiende que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que, conforme al artículo 49 de la Ley Concursal, con el que comienza el capítulo II, forman parte de la masa pasiva. El artículo 84.1 de la Ley Concursal especifica que no forman parte de la masa pasiva los créditos contra la masa. Razón por la cual, a los créditos contra la masa no se les aplican los efectos previstos sobre los créditos en la reseñada sección tercera, entre los que se encuentra la suspensión del devengo de intereses. La suspensión del devengo de intereses respecto de los créditos concursales tiene su justificación en que quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles tales créditos antes de que se alcancen tales soluciones. Además, el cese del devengo de intereses facilita la determinación de los importes de los créditos concursales, y con ello la determinación de los quórums y mayorías exigidos por la Ley para la constitución de la junta y la aceptación de la propuesta de convenio. Por contra, los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses, conforme a lo previsto en la Ley Concursal.

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La Sentencia del Tribunal Supremo 181/2017, de 13 de marzo de 2017, señala que la pretensión de aplicar, siquiera analógicamente, el artículo 58 de la Ley Concursal a los créditos contra la masa no puede ser estimada. Justamente por no tratarse de créditos concursales, no son aplicables los efectos que respecto de tales créditos prevé la sección tercera del capítulo segundo del título tercero de la Ley Concursal, artículos 58 a 60. Los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado, deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, no se suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago. Debemos recordar lo que se afirma en la sentencia 428/2014, de 24 julio, con cita de la 46/2013, de 18 de febrero. En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el artículo 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum, y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación. Por otra parte, si la compensación está correctamente efectuada, no se vulnera la exigencia de que el crédito contra la masa sea pagado a su vencimiento, tal como prevé el artículo 84.3 y antes el artículo 154.2 de la Ley Concursal, puesto que para que proceda la compensación, las deudas a compensar deben estar vencidas (art. 1196.3CC). Podrían plantearse problemas con la compensación, como con cualquiera otra forma de satisfacción de los créditos contra la masa, si con ello se impidiera la efectividad de un privilegio especial existente sobre el crédito del concursado con el que el acreedor pretende compensar su crédito contra la masa (actual inciso final del art. 154 LC), o la administración concursal hubiera comunicado la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa (actual art. 176.bis.2 LC) y hubiera de hacerse un “concurso dentro del concurso” en el que hubiera otros créditos contra la masa cuyo pago fuera preferente.

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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 11 de marzo de 2016.

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Sentencias del Tribunal Supremo 519/2019, de 20 de febrero; 288/2018, de 21 de mayo; 560/2017, de 16 de octubre; 169/2017 y 170/2017, de 8 de marzo; 629/2016, de 25 de octubre; 391/2016 y 392/2016, de 8 de junio. La Sentencia del Tribunal Supremo 519/2019, Sala Civil, de 20 de febrero, al referirse al vencimiento del crédito contra la masa por honorarios de la administración concursal –sobre la base de los pronunciamientos previos contenidos en las Sentencias 391/2016 y 392/2016, de 8 de junio; 629/2016, de 25 de octubre; 169/2017 y 170/2017, de 8 de marzo; 560/2017, de 16 de octubre; y 288/2018, de 21 de mayo– señala que el artículo 84.3 de la Ley Concursal (y antes el artículo 154.2), establece que, salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos. En esa medida, la fecha que se toma en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento.

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Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 y de 6 de abril de 2017.

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Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017, de 18 de marzo de 2016, de 11 de marzo de 2016, de 11 de junio de 2015, de 10 de junio de 2015 y de 9 de junio de 2015.

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La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2016 señala que, conforme a la propia dicción del artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal, la regla del pago al vencimiento cesa y es sustituida por la del pago conforme al orden de prelación que establece el artículo 176 bis.2. El crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respetado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa.

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La Sentencia del Tribunal Supremo 448/2019, Sala Civil, de 18 de julio, resuelve el recurso de casación planteado respecto a la demanda incidental de pago de crédito contra la masa, que fue desestimada por el Juzgado de lo Mercantil y por la Audiencia Provincial en el recurso de apelación interpuesto. El juzgado mercantil desestimó la demanda porque consideró que estos gastos no se encuadran dentro del ordinal 3.º del artículo 84.2 de la Ley Concursal, ya que no se cumplen los requisitos que ese precepto prevé para que los gastos judiciales sufridos por terceros acreedores puedan tener la consideración de créditos contra la masa. En concreto, se tiene que tratar de juicios en interés de la masa que se inicien o continúen conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. Estos casos deben estar expresamente previstos en la Ley Concursal, como los reseñados en los artículos 72 y 54.4 de la Ley Concursal, y los que se reclamaban en la demanda no forman parte de ellos. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las demandantes. La Audiencia desestimó el recurso y confirmó el criterio de la sentencia apelada. En concreto, razonó que el artículo 84.2.3.º de la Ley Concursal se refiere a supuestos en los que específicamente la Ley Concursal atribuye legitimación subsidiaria a los acreedores para entablar o continuar litigios en interés de la masa y a su costa. Es en estos casos cuando, si la sentencia es a favor de la concursada, los acreedores que ejercitaron la acción pueden reclamar del concurso el reembolso de los gastos judiciales, pero siempre con el límite de lo que se hubiera ingresado en la masa activa. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación.

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Sentencias del Tribunal Supremo 89/2019, de 13 de febrero; 292/2018, de 22 de mayo; y 418/2017, de 30 de junio.

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La citada Sentencia del Tribunal Supremo, sala primera, de 29 de noviembre de 2017, al valorar la calificación de este crédito del acreedor social frente al administrador social responsable solidario de las deudas sociales (art. 367LSC), plantea cuál es la naturaleza de ese crédito. El artículo 84.2.10.º de la Ley Concursal considera créditos contra la masa “los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado”. La Audiencia Provincial consideró que el crédito de los demandantes no tenía encaje en dicho precepto porque la responsabilidad del administrador social basada en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital tiene naturaleza contractual, lo que es cuestionado por los recurrentes. Pues bien, señala el Tribunal Supremo que la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución que actualmente regula el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital no es una responsabilidad de naturaleza contractual. Tras unas primeras sentencias en las que se atribuyó a dicha responsabilidad una naturaleza extracontractual, el Tribunal Supremo ha afirmado en sentencias más recientes, como la 367/2014, de 10 de julio, o la 246/2015, de 14 de mayo, que se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege. El artículo 84.2.10 de la Ley Concursal se refiere a las obligaciones nacidas de la ley. Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo 55/2011, de 23 de febrero, en realidad, todas las obligaciones nacen de la ley, pero stricto sensu se entiende como tales las que no cabe ubicar en alguna de las denominadas fuentes clásicas (contratos, cuasi-contratos, delitos y cuasi-delitos) con lo que el concepto viene a operar con carácter residual que recoge todas las restantes posibles fuentes de las obligaciones. Sin embargo, en puridad, la ley no crea obligaciones, sino que atribuye a determinados hechos tal virtualidad, por lo que la fuente de la obligación es el hecho contemplado en la ley como idóneo para generar una obligación y, correlativamente, un crédito, en su vertiente positiva. En las sentencias del Tribunal Supremo 228/2008, de 25 marzo, y 560/2013, de 7 de octubre, se afirma que la responsabilidad del administrador prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital) es “una responsabilidad por deuda ajena ‘ex lege’, en cuanto su fuente –hecho determinante– es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable –reprochable–, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la ‘ratio’ de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios [...], evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general”.

Los Créditos contra la masa

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