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2. LA INSUFICIENCIA DE BIENES Y DERECHOS PARA EL PAGO DE CRÉDITOS CONTRA LA MASA COMO CAUSA DE CONCLUSIÓN IMPERATIVA DEL CONCURSO

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La conclusión del concurso en los supuestos de insuficiencia de bienes y derechos para el pago de créditos contra la masa es un sistema de liquidación acelerada9) de carácter imperativo aún en caso de que el concurso se califique como culpable o se ejerciten acciones de reintegración cuando se ponga de manifiesto que, una vez iniciadas dichas acciones, lo que se obtenga de las mismas resulta insuficiente para el pago de créditos contra la masa10). Siguiendo este criterio la administración concursal debe presentar la comunicación prevista en el artículo 176 bis de la Ley Concursal, proceder a la realización de los bienes y derechos de fácil realización y gestionar el pago de los créditos contra la masa de conformidad con lo previsto en el artículo 176 bis de la Ley Concursal. A estos efectos los procedimientos e incidentes incluso de calificación de concurso y acciones de reintegración que se encuentren en tramitación judicial deberían suspenderse y concluirse el concurso11).

Presentada la comunicación del artículo 176 bis de la Ley Concursal la administración concursal está obligada a realizar los bienes susceptibles de realización que permitan la generación de liquidez y proceder a su distribución y pago en la forma prevista en el citado precepto para la conclusión acelerada del concurso, lo que no siempre es posible.

La cuestión es más compleja porque los procedimientos judiciales en tramitación ante otra jurisdicción (contencioso/administrativos, penal, laboral, etc.) no se pueden suspender y la administración concursal está obligada a su continuación hasta que se dicte resolución firme. Los contratos con obligaciones recíprocas (trabajadores, proveedores, clientes, etc.) se deben resolver y esa función, aunque nada se dice expresamente, la debe realizar la administración concursal salvo que se considere que la representación social la recupera y asume el último administrador social o liquidador, a quien se debería citar para que pudiera continuar con la defensa de los intereses de la sociedad de la que se ha acordado la disolución y cancelación de todos los asientos en el Registro Mercantil12).

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