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1. FINALIDAD DEL ARTÍCULO 176 BIS DE LA LEY CONCURSAL

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La Ley 38/2011, de 10 de octubre, introdujo en la Ley Concursal el artículo 176 bis de la Ley Concursal para regular el supuesto de insuficiencia de masa activa para el pago de créditos contra la masa. Este precepto obliga a la administración concursal a poner de manifiesto al Juzgado Mercantil del concurso que los bienes de la concursada son insuficientes para el pago de estos créditos, tan pronto como le conste. A partir de esta presentación se produce una alteración de las reglas de pago de los créditos contra la masa (vencimiento por preferencia y prorrateo –arts. 84.3 y 176 bis 2–), pero, además, una vez realizados los bienes destinados al pago de créditos contra la masa hasta donde alcancen, se produce la conclusión del concurso por insuficiencia de masa (art. 176 bis 3), la extinción de la personalidad jurídica y la cancelación de los asientos del Registro Mercantil.

El preámbulo de la Ley 38/2011 no contiene justificación alguna del legislador para la inclusión en la Ley Concursal el artículo 176 bis, aunque su razón de ser se encuentra en la inutilidad de tramitar un procedimiento concursal que no sirva para satisfacer a los acreedores sus créditos o alcanzar un convenio con ellos, regulando la posibilidad de que el Juez en el propio auto de declaración de concurso acuerde la conclusión del mismo y la extinción de la personalidad jurídica. El apartado VIII del preámbulo, incluye la única referencia a este supuesto del artículo 176 bis, en su último párrafo, indicando “También merece destacarse la fijación de un orden de pago de los créditos contra la masa en caso de que resulte insuficiente la masa activa, lo que conecta directamente con una regulación más detallada de la insuficiencia de la masa (concursos sin masa), que la experiencia ha demostrado que constituye una forma extendida de conclusión del concurso”.

Entendemos que el objetivo del legislador al regular el concurso sin masa es evitar consumir costosos recursos (juzgados, administradores concursales, abogados, procuradores, instalaciones) para no cumplir ninguno de los objetivos de la ley (pago a los acreedores en convenio o liquidación), incorporando a nuestro ordenamiento la regulación existente en otros países integrados en la Unión Europea (Alemania y Francia). Supuestos de hecho de sociedades que no tienen ninguna viabilidad, con un considerable déficit patrimonial, y que conviene consumir en su tramitación y liquidación el menor tiempo y coste posible (recursos públicos).

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