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I. CUESTIONES CONTROVERTIDAS DE LA RETRIBUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

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Las sucesivas reformas de la Ley Concursal1) han retocado la regulación de la administración concursal (designación, nombramiento, funciones, retribución, separación e inhabilitación) para hacer pivotar sobre ella, esencialmente, la reducción del coste de tramitación del concurso para satisfacer la petición de los grandes empresarios de este país, en situación de insolvencia, olvidando los numerosos concursos en los que la administración concursal no sólo no cobra sino que tiene que asumir costes en el desempeño de sus funciones (circularización acreedores, certificaciones registrales, etc.). Estos mismos medios deberían ser conscientes de la imposibilidad de acceso de nuevos administradores concursales que al ser nombrados en concursos sin masa, para hacer el rodaje, huyen despavoridos porque no sólo no tienen ingresos, sino que tienen coste.

Reducir, con carácter general, el número de administradores concursales (órgano colegiado a unimembre) por concurso fue uno de los grandes aciertos de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. La asunción de funciones por la administración concursal (comunicaciones de créditos, notificación a los acreedores de proyecto de inventario y lista de acreedores, informe de la administración concursal, textos definitivos, informes de liquidación, etc..) inicialmente encomendadas al órgano judicial, la obligatoriedad de dotarse de medios (dirección electrónica certificada), la exigencia de seguro de responsabilidad2) y la colaboración con el Juzgado en subir al Registro Público Concursal3) determinados documentos y resoluciones del concurso han facilitado la tramitación de los concursos de acreedores.

Sin embargo, una de las secuelas perjudiciales para la administración concursal de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, es la indefinición de los gastos imprescindibles de la liquidación a que se refiere el artículo 176 bis de la Ley Concursal como prededucibles respecto al orden de pago de créditos contra la masa regulado en este artículo que altera la regla de pago de los créditos contra la masa contenida en el artículo 84. 2 de la Ley Concursal. La Ley 17/2014 de 30 de septiembre, modifica el artículo 33 de la Ley Concursal y enumera las funciones de la administración concursal de carácter procesal, del deudor o de sus órganos de administración, en material laboral, relativas a los derechos de los acreedores, informe y evaluación, funciones de secretaria y cualesquiera otras especificadas en la Ley Concursal o en otra norma. Es obvio que hay otras funciones que debe desempeñar y que no se encuentran enumeradas4) en concreto la obligación de emitir certificado a los trabajadores para solicitar al Fogasa el pago de créditos de manera sustitutoria en los términos previstos en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores5).

El legislador, en compensación por la asunción de más funciones, imponerle más medios y soportar más costes, limitó la retribución de la administración concursal máxima a la menor de entre el 4% de la masa activa o 1,5MM€ y en la fase de liquidación a un año, de acuerdo con la Disposición Adicional 2.ª y disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015 (BOE 29 de julio de 2018), ampliables como máximo a dos trimestres adicionales más (págs. 39 y 40).

En la disposición transitoria cuarta se regula el régimen transitorio de pago a los concursos sin masa con cargo a la cuenta arancelaria que no se ha puesto en marcha, en el supuesto de que estuviera vigente.

En este trabajo se pretende poner de manifiesto (i) la inseguridad jurídica que genera a la administración concursal la consideración o no de gasto imprescindible para la liquidación de la retribución de la administración concursal (ii) la falta de justificación legislativa a la limitación temporal de la retribución en la fase de liquidación, y (iii) la siniestra creación de la cuenta de garantía arancelaria.

Los administradores concursales tienen derecho a la retribución con cargo a la masa (art. 34 LC) que se determina mediante arancel regulado en el Real Decreto 1860/2004 de 7 de septiembre. Este arancel se regirá por los principios de exclusividad, efectividad y eficiencia6). La retribución de la administración concursal es un crédito contra la masa de acuerdo con el artículo 84.2.12.º porque se lo atribuye el artículo 34 de la Ley Concursal. Algunos autores7) entienden que se debe distinguir entre créditos con cargo a la masa que tienen carácter prededucible o preferente al resto frente a los créditos contra la masa recogidos en el artículo 84.2.1.º a 12.º de la Ley Concursal, si bien esta tesis es muy minoritaria. La fecha de vencimiento de los derechos de la administración concursal son los de la fecha en que resulte firme el auto aprobándolos8). Ésta será la fecha que determine el vencimiento y exigibilidad del crédito por la retribución de la administración concursal a los efectos de pago por orden de vencimiento en un supuesto de concurso con bienes y derechos suficientes para el pago de los créditos contra la masa. La propuesta de texto refundido de la Ley Concursal regula la retribución de la administración concursal en los artículos 84 a 93 sin que resuelva ninguna de las dudas que se plantean en este artículo.

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