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V. LA INSUFICIENCIA DE MASA ACTIVA

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La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley Concursal, introdujo en la misma un nuevo artículo 176 bis, cuyo apartado 2 venía a dar solución a aquellos numerosos concursos en que la masa activa era insuficiente para atender a todos los créditos contra la masa. Establecía la necesidad de que tan pronto como la administración concursal lo constatase, debería comunicarlo al Juez, quien lo pondría de manifiesto a las partes personadas. Una vez realizada dicha comunicación, los créditos deberían pagarse en orden distinto al del vencimiento, “salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación”.

Si bien la redacción no es muy afortunada porque nada se indica sobre el pago de estos créditos imprescindibles para concluir la liquidación, hay que entender que su pago se anticipa al resto. La norma no especifica cuáles son estos créditos, por lo que la jurisprudencia menor ha venido comprendiendo entre los mismos distintos tipos de créditos, no habiendo unanimidad sobre la tipología de estos y, en concreto, si se incluía el arancel de la administración concursal.

La norma no contempla la comunicación de dicha insuficiencia por parte de la concursada o de los acreedores. A estos últimos solo les cabe la posibilidad de introducir dicha cuestión en incidente concursal en reclamación de su crédito contra la masa.

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