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2. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL UNIPERSONAL

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Como es bien sabido, la Ley Concursal estableció en su día una administración concursal de tres profesionales, aunque se podía nombrar a uno solo en los concursos abreviados (apartado 2.3.º de la redacción original del art. 27 LC). Ello encarecía irrazonablemente el coste del concurso, difuminaba la responsabilidad del órgano y suponía una anomalía con respecto a las regulaciones de nuestro entorno. Posteriormente la Ley 38/2011, de 10 de octubre, estableció que en concursos de especial trascendencia se nombraría a dos administradores concursales, uno de ellos, un acreedor. El nombramiento de un acreedor dentro del órgano de administración concursal establecido originariamente para los concursos ordinarios y posteriormente para los de especial trascendencia tenía poco sentido, dada la ausencia de un órgano colectivo de acreedores a los que pudiera informar y rendir cuentas. Finalmente, la normativa fue reformada para establecer como regla general la de un solo miembro.

El real decreto del arancel estableció en su artículo 4 apartado 5, un incremento entre un 5 y un 25% en los concursos abreviados con un solo administrador concursal.

La eliminación posterior de la administración trimembre ha conducido a resoluciones distintas sobre la aplicación de dicho incremento retributivo. Así, en el sentido de mantener este aumento para la administración concursal unipersonal se manifiesta la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto del 10 de octubre de 2014 o la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en su auto del 5 de mayo de 2016. En sentido contrario, el de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de noviembre de 2015.

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