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1. LA DURACIÓN DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN

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El legislador, consciente de la larga duración de los procedimientos concursales, estableció en la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley Concursal, que el deudor podría pedir la liquidación en cualquier momento. En consecuencia, a menudo se solapa la fase común con la de liquidación. Las estadísticas que contienen los sucesivos anuarios de Estadística Concursal editados por el Colegio de Registradores señalan una reducción de las fases de liquidación fruto de la reforma.

Subsiste, sin embargo, la posibilidad de que la indefinición de la concursada por la liquidación o el convenio alargue innecesariamente el procedimiento. En efecto, el artículo 113, apartado 2 permite al deudor y a un grupo de acreedores la presentación de propuestas de convenio “hasta cuarenta días antes de la fecha señalada para su celebración ” (se refiere a la junta de acreedores, la cual habrá sido convocada por el juez sin que la concursada haya aún presentado propuesta de convenio y, en su caso, plan de viabilidad).

A pesar de que las fases de liquidación siguen teniendo un alargamiento excesivo, la citada limitación del arancel a los doce, o con autorización judicial, a los dieciocho meses, supone que a menudo el administrador concursal, que no siempre es responsable de la prolongación de la liquidación, ejerza funciones sin devengar honorarios.

En todo caso, si bien cabe valorar como factor positivo todo esfuerzo para que se reduzcan los plazos, parece que es más positivo incentivar a la administración concursal en este sentido, que desmotivarla penalizando la duración excesiva mediante la reducción del arancel.

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