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3. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 390/2016 DE 8 DE JUNIO DE 2016 Y LA CUANTIFICACIÓN DE LOS HONORARIOS CORRESPONDIENTES A ACTUACIONES IMPRESCINDIBLES

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De dicha sentencia destacamos la exigencia de que la administración concursal “identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe ”.

Parece que la redacción no es muy afortunada. Deberíamos entender que al mencionar el “importe” se está refiriendo al importe de los gastos imprescindibles para efectuar las actuaciones de liquidación y no al importe de las “actuaciones” o del “numerario”.

La jurisprudencia menor ha venido determinando como gastos imprescindibles para liquidar algunos tales como los derivados de la extinción de contratos, de la venta de existencias o de la venta de inmuebles (SAP Zaragoza de 16.3.2018 y de 7.5.2018). En otros casos la limitación del arancel ha venido determinado por un ámbito temporal determinado (AP Coruña de 25.10.2017).

Pero, dado que la normativa actual de la retribución de la administración concursal, no así la que aún no ha entrado en vigor por falta de desarrollo reglamentario, establece su sujeción indefectible al Real Decreto 1860/2004, es extremadamente difícil, por no decir imposible, que el administrador concursal proponga fijar su retribución con base a actuaciones o funciones. Entendemos que lo máximo que podría hacer es limitarla temporalmente fijando un mínimo plazo para realizar las actuaciones de liquidación y pago.

Finalmente, no está claro cuál es el cauce procesal para tramitar la comunicación de la administración concursal con las especificaciones contenidas en la sentencia citada del Tribunal Supremo (confirmadas por varias sentencias posteriores). Podría entenderse la conveniencia de acudir a la solicitud de una autorización judicial, pero en este caso solo cabría el recurso de reposición ante la resolución judicial (art. 188, apartado 3 LC). También cabría la vía del incidente concursal. Si no utiliza una de dichas vías, el administrador concursal correrá el riesgo de que se le impugne la rendición de cuentas por el propio deudor o por algún acreedor.

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