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I. LA CALIFICACIÓN CONCURSAL DE LOS CRÉDITOS ASOCIADOS A UN DESPIDO PREVIO A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO, CON DECLARACIÓN POST CONCURSAL DE NULIDAD O IMPROCEDENCIA

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La calificación, como crédito contra la masa o crédito concursal, de las cantidades que venga obligado a satisfacer el empleador concursado como consecuencia de un despido verificado antes de la declaración de concurso y posteriormente declarado como improcedente o nulo, no resulta ser una cuestión pacífica, y las distintas ramificaciones que pueden derivarse de la decisión extintiva de la relación laboral y su posterior calificación judicial, no contribuyen –más bien, al contrario– al enfoque unívoco de la cuestión.

Se hace necesario, por tanto, examinar las consecuencias indemnizatorias que la regulación normativa laboral atribuye al despido no procedente para, posteriormente, analizar la calificación crediticia que desde el punto de vista concursal ha de atribuirse a esas distintas consecuencias pecuniarias, cuya concurrencia en ciertos casos –y ello no resulta baladí– viene determinada por decisiones unilaterales adoptadas por el concursado –o por el trabajador– con posterioridad a la declaración judicial relativa a la improcedencia o nulidad del despido.

Íntimamente relacionado con lo anterior, y con igual trascendencia para la posterior calificación concursal del crédito, se encuentra el aspecto relativo a cuándo ha de entenderse extinguida la relación laboral como consecuencia del despido, pues dependiendo del hito temporal al que se anude el efecto extintivo, los créditos en favor del trabajador como consecuencia del mismo tendrán en principio la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal. Así, si se considera que el hecho generador del crédito indemnizatorio ha de identificarse con el propio despido, y este acaece con anterioridad a la declaración de concurso, el crédito ostentará la calificación de concursal, pero, si por el contrario, se entiende que el efecto extintivo no acaece sino hasta y como consecuencia de su calificación judicial como improcedente o nulo, y la resolución se dicta con posterioridad al auto de declaración, en principio dichos créditos habrían de ostentar la consideración de créditos contra la masa. Y decimos “en principio” porque, como enseguida veremos, incluso este axioma general ha de ser objeto de matización, habida cuenta de la concurrencia del mecanismo procesal de la opción por la extinción indemnizada, o por la readmisión, que luego detallaremos.

De acuerdo con el artículo 49,1 f) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) el contrato de trabajo se extinguirá por el despido del trabajador, y cuando ese despido aparezca inicialmente fundado en un incumplimiento previo grave y culpable del trabajador4) tendrá la consideración de despido disciplinario (art. 54 ET). Por su parte, y en relación con el despido objetivo (tan íntimamente relacionado con las situaciones de crisis o incluso de insolvencia) éste sólo podrá aparecer válidamente fundado asentándose en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que cita y describe el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Ambos despidos podrán frustrarse en su legitimidad no sólo por la irrealidad o inconsistencia de la causa aducida por el empleador, o por la concurrencia de una causa discriminatoria (supuesto de nulidad)5) sino también por el incumplimiento de los requisitos formales que, con carácter ad solemnitatem establece el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores6), y que se traducen básicamente en la forma escrita, en la constancia de la fecha de efectos7), y en la suficiencia explicativa de la comunicación para el trabajador de tal modo que le permita válidamente la toma de razón y comprensión de la causa del despido sin generarle indefensión8), debiendo añadirse, para el supuesto del despido objetivo, el requisito esencial para su procedencia (art. 53, b ET) de la puesta a disposición del trabajador con motivo de la comunicación del despido, de la indemnización legal asociado al mismo (20 días por año).

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