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6 Los créditos generados por el ejercicio de la actividad: dos supuestos laborales controvertidos

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IGNACIO FERNÁNDEZ LARREA

Abogado

Sumario:

  I. La calificación concursal de los créditos asociados a un despido previo a la declaración de concurso, con declaración post concursal de nulidad o improcedencia 1. El momento en que opera la extinción de la relación laboral 2. Los efectos de la nulidad y de la improcedencia del despido 3. La calificación concursal de los créditos resultantes 3.1. Criterios doctrinales 3.2. Criterio Jurisprudencial A. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) núm. 400/2014, de 24 julio B. Sentencias posteriores 3.3. Criterio personal A. Nulidad B. Improcedencia C. No readmisión regular

  II. Los créditos asociados al despido nulo o improcedente recurrido: los salarios de sustanciación 1. La configuración de los salarios de sustanciación 2. El tratamiento concursal del crédito resultante

Conforme al artículo 84,2-5.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal tendrán la consideración de créditos contra la masa “Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales...”.

La ratio legis del precepto hay que situarla en la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor tras el auto de declaración concursal que, junto a la liquidación ordenada para el adecuado pago de los acreedores, constituye una de las motivaciones del concurso, especialmente en su conexión con el ámbito laboral. Es decir, como consecuencia de la opción legislativa de abogar por la continuidad de la actividad empresarial y el mantenimiento de los contratos en vigor tras la declaración de concurso, en la medida en que ello pueda revertir en una mayor satisfacción de los acreedores, la Ley Concursal otorga a estos créditos la preferencia legal consistente en su satisfacción mediante la pre-deducción1).

El recordado profesor BELTRÁN2) rechazaba el carácter autónomo de esta categoría de créditos contra la masa porque dichos créditos se reconducen, en definitiva, a prestaciones de contratos previamente realizados que continúen durante el concurso o incluso sean rehabilitados (ya incluidos en el núm. 6.º), o a obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento, sea por la administración concursal sea por el propio concursado (supuesto contemplado en el núm. 9.º), o, en fin, a obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado (contempladas en el núm. 10.º). Por su parte, ORELLANA –haciéndose eco de la anterior aportación doctrinal– defiende, no obstante, su inclusión específica en el precepto dedicado a los créditos contra la masa por su contribución a disipar las dudas que podrían plantearse, al menos, en relación con los créditos laborales y los recargos de prestaciones3).

Pues bien, son netamente laborales los dos supuestos controvertidos relacionados con la configuración de créditos contra la masa que analizamos en el presente trabajo y que, en nuestra opinión, revisten una especial complejidad merecedora de su estudio individualizado. Nos referimos a los créditos asociados a un despido ejercitado previamente a la declaración de concurso con posterior declaración judicial de su nulidad o improcedencia; y los créditos ínsitos a los llamados salarios de sustanciación asociados a la retribución de un trabajador despedido cuyo despido ha sido ya enjuiciado judicialmente en la instancia y que se halla pendiente de recurso de suplicación o casación.

Los Créditos contra la masa

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