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IV. VIGENCIA O NO DE LA CUENTA DE GARANTÍA ARANCELARIA

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La Ley 25/2015 introduce en la Ley Concursal el artículo 34 ter “régimen de la cuenta de garantía arancelaria ” y el artículo 34 quater “dotación de la cuenta de garantía arancelaria y obligaciones de comunicación ” que se debe nutrir de los porcentajes calculados sobre las cantidades efectivamente percibidas por el administrador concursal para remunerar los concursos sin masa.

La disposición transitoria cuarta, hasta que se apruebe reglamentariamente, establece el régimen de distribución de garantía arancelaría con una fórmula de reparto imposible de llevar a efecto, vulnerando, el derecho a la propiedad privada (art. 33 CE), seguridad jurídica (art. 9.3CE) y tutela judicial efectiva (art. 24 CE) porque no es un impuesto ni tasa ni tiene cobertura en la Ley General Tributaria.

El artículo 34 ter de la Ley Concursal establece que el Ministerio de Justicia gestionará la cuenta de garantía arancelaria en la forma que se determine reglamentariamente, ya sea directamente o a través de terceros. La gestión de la cuenta y el control de los ingresos y cargos se realizarán a través de la aplicación informática que determine el Ministerio de Justicia.

Para que pueda resultar operativa esta cuenta arancelaria es preciso que se aperture dicha cuenta por el Ministerio y que se desarrolle reglamentariamente su distribución y gestión. Al no existir desarrollo reglamentario no puede operar y, por tanto, se puede entender que no está vigente porque no existe cuenta ni forma de gestión, ni de reparto ni tampoco método de cálculo.

La vigencia de la cuenta arancelaria, en conclusión, depende del desarrollo reglamentario de la retribución (mientras tanto continúa vigente el RD 1860/2004, de 6 de septiembre) y de la efectiva apertura de la cuenta arancelaria por el Ministerio Justicia. Lamentablemente la propuesta de texto refundido no coordina, interpreta ni propone solución a esta cuestión.

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