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2. LOS EFECTOS DE LA NULIDAD Y DE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO

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Los efectos del despido no procedente varían según que su calificación sea la de despido nulo o despido improcedente. En el caso del despido nulo, el empleador vendrá obligado indefectiblemente a la readmisión inmediata del trabajador en las mismas condiciones en que venía desarrollando su relación laboral, con abono de los salarios dejados de percibir (art. 55,6 ET) desde la fecha del despido (salarios de tramitación), siendo además habitual que en las demandas en que se interesa la nulidad alegando discriminación con vulneración del derecho fundamental, el trabajador solicite asimismo el abono de una indemnización por tal vulneración. Así pues, esta readmisión forzosa asociada al despido nulo viene acompañada de dos cantidades a las que tiene derecho el trabajador: una de carácter obligatorio ope legis, concretada en los salarios dejados de percibir desde el momento del despido (salarios de tramitación)11); y otra, de carácter potestativo sometido a la apreciación judicial, consistente en aquella indemnización compensadora de la vulneración sufrida.

Por su parte, en el caso del despido declarado improcedente, asiste en principio al empleador la facultad de optar entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, o abonarle la indemnización correspondiente, entendiéndose en defecto de manifestación expresa ante el Juzgado que opta por la readmisión12). Sólo en el supuesto readmisorio, deberá el empleador abonar al trabajador los salarios de tramitación (arts. 56,2 ET y 110,1 LRJS) pues tras la reforma llevada cabo por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral13), desapareció tal obligación para el supuesto en que el empresario optara válidamente por la extinción indemnizada del contrato de trabajo14). En este último caso, opción por la indemnización, ésta se fija legalmente (art. 56,1 ET) en la cantidad equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio 15), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, considerándose por mor del mismo precepto que la extinción del contrato de trabajo, se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo16), por lo que será esta fecha la que habrá de tomarse en cuenta en orden a computar esos “años de servicio” incidentes en el cómputo de la indemnización.

Por lo que respecta a los salarios de tramitación, su naturaleza jurídica salarial o indemnizatoria –aspecto de neta trascendencia concursal– no ha resultado pacífica en la doctrina y ni tan siquiera en la corriente jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo17). Así, y frente a unos posicionamientos doctrinales y jurisprudenciales iniciales proclives a su naturaleza salarial18), los posteriores cambios legislativos referidos a su denominación han conducido a una actual doctrina19) y corriente jurisprudencial20) que afirma su carácter indemnizatorio por lo que en principio estos deberían tener el mismo tratamiento concursal que la indemnización por el despido del cual derivan.

Y, enlazando con ello, cabe asimismo plantearse si el concepto de salarios de tramitación es unívoco para los supuestos de despido nulo y de despido improcedente, y si por tanto ese carácter indemnizatorio avalado jurisprudencialmente al que acabamos de aludir, es aplicable indistintamente a uno y otro despido, cuestión que podría en principio parecer baladí, pero que puede tener su incidencia a los efectos de calificación concursal del crédito asociado a los mismos. En efecto, en referencia al despido nulo el artículo 55,6 del Estatuto de los Trabajadores alude como efecto del mismo al abono de “de los salarios dejados de percibir” expresión salarial directa que enlaza claramente con la idea de que con estos salarios de tramitación (expresión que el artículo no contiene)21) asociados al despido nulo, se está abonando al trabajador el salario que no percibió22). Sin embargo, y en referencia a los salarios de tramitación asociados al despido improcedente que deriva en readmisión, el artículo 56,2 del Estatuto de los Trabajadores parece introducir una matización al hablar expresamente (aquí sí) de “salarios de tramitación ” y concretar su cuantificación en “cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir”, con lo que parecería estar hablando de un concepto no coincidente con el “netamente” salarial derivado del despido nulo.

Y todavía hay que hacer mención, dentro de este complejo entramado de efectos, a otro del escenario derivado de ese despido nulo o improcedente, que da lugar a la posible irrupción en beneficio del trabajador de una serie de créditos. Nos estamos refiriendo al supuesto en que, correspondiendo la readmisión tras el despido, ésta se produce de forma irregular (o inexistente) y lleva al trabajador a instar el correspondiente incidente de no readmisión previsto en los artículos 280 y 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En este caso, el auto resolutivo de dicho incidente deberá, en caso de apreciar la readmisión inexistente o irregular (art. 281 LRJS), no sólo declarar extinguida la relación laboral “en la fecha de dicha resolución” (carácter constitutivo) sino condenar al empleador a abonar al trabajador las percepciones económicas asociadas al despido improcedente, los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de dicho auto. Y, adicionalmente, y en atención a las circunstancias concurrentes podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades.

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