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3. ORDEN DE PAGO DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA A PARTIR DE LA COMUNICACIÓN DEL ARTÍCULO 176 BIS DE LA LEY CONCURSAL

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La regla de pago de los créditos contra la masa, antes de la presentación de la comunicación del artículo 176 bis de la Ley Concursal, es por orden de vencimiento (art. 84.3LC), con excepción de los salarios de los 30 días inmediatamente anteriores a la declaración de concurso sin exceder del doble del salario mínimo interprofesional que se pagarán de forma inmediata (art. 84.2.1.º y 84.3LC). Los honorarios de la administración concursal se pagarán por orden de vencimiento. El Tribunal Supremo13) en reiteradas sentencias, la última de ellas 119/2019 de 26 de febrero, considera que la fecha de vencimiento de los derechos de la administración concursal es “respecto de la primera mitad de los honorarios de la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación”.

A partir de la presentación de la comunicación prevista en el artículo 176 bis de la Ley Concursal el pago de los créditos contra la masa, sean anteriores o posteriores a la misma14), se realizará por el orden previsto en el citado precepto (art. 176 bis.2LC) en lugar de seguir el criterio de vencimiento (art. 84.2LC), una vez satisfechos los créditos imprescindibles para la liquidación. Esta prelación u orden de pago afecta tanto a los créditos anteriores como a los posteriores a la comunicación excepto aquellos créditos que hayan presentado demanda con anterioridad reclamando el pago de crédito contra la masa, todo ello de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente citadas.

El problema, como se ha expuesto en la introducción, estriba en que el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal no define el concepto de crédito imprescindible para la liquidación ni los principios que deben regir para su determinación.

Los Juzgados Mercantiles y Audiencias Provinciales adoptaron distintos criterios, sobre la consideración de la retribución de la administración concursal como crédito imprescindible, con anterioridad a la fijación del criterio definitivo por la Sala Primera del Tribunal Supremo:

- Se deben abonar al final de la prelación con los créditos previstos en el artículo 176 bis 5 de la Ley Concursal.

- Se considera crédito imprescindible para la liquidación, es decir prededucible.

- Se pagan con los del número 4.º del apartado 2 (costas y gastos judiciales del concurso).

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