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2. EL TRATAMIENTO CONCURSAL DEL CRÉDITO RESULTANTE

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Desde el punto de vista concursal, lo primero que cabría plantearse es si esta ejecución provisional, en cuanto tal ejecución, quedaría afectada por el efecto impeditivo o suspensivo que consagra el artículo 55 de la Ley Concursal51), sobre todo por cuanto la Ley rituaria laboral en su artículo 237,5 –que es el que da comienzo al Título relativo a las disposiciones generales aplicables a “ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos” –52) comienza por dejar por sentado que “En caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal”.

En principio, el propio artículo 297 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social parecería abocar a la interpretación favorable a la aplicación del artículo 55 de la Ley Concursal, desde el momento que se intitula “ejecución provisional”. Y esa interpretación se vería reforzada muy especialmente en el posible supuesto que hemos señalado anteriormente en el que la compensación al trabajador no se vea correspondida con una correlativa y simultánea prestación de servicios por parte de éste.

Podría oponerse, no obstante que –pese a su literal denominación por la norma– no estaríamos ante una verdadera ejecución y que, por tanto, no debería subsumirse en la previsión del artículo 55 de la Ley Concursal. Se trataría, en esta línea argumentativa, de invocar la misma fundamentación que el Tribunal Supremo ha venido a señalar en orden a excluir del efecto concursal impeditivo o suspensivo a las cantidades consignadas para recurrir en suplicación.

En efecto, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012 y 14 de octubre de 201353), al examinar la sujeción al artículo 55 de la Ley Concursal de dichas cantidades consignadas, dictaminan que a estos efectos la clave de la solución es la interpretación que se dé al vocablo "ejecución", al que se refiere la Ley Concursal. Y concretan que el término “ejecución” puede ser entendido en dicho contexto en dos acepciones distintas: Una es, siguiendo el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la acepción del lenguaje ordinario de acción de "ejecutar, llevar a la práctica, realizar"; y la otra, también reconocida en el Diccionario, es la acepción técnico-jurídica de proceso especial, que tiene una función sustitutiva del cumplimiento a cargo del litigante vencido, y que, en caso de condena de cantidad, puede dar lugar al embargo y venta de bienes para el pago de la deuda contraída.

Partiendo de la anterior consideración entiende el Alto Tribunal que adoptando la acepción técnico-jurídica, no cabe hablar de ejecución en sentido jurídicoprocesal del vocablo para las cantidades consignadas para la suplicación, y atendiendo a la ratio legis de la consignación que –con cita de la jurisprudencia constitucional– invoca el Tribunal Supremo54), vemos como ésta presenta una extraordinaria similitud con la que el mismo Tribunal constitucional ha utilizado para argumentar y fundamentar la ejecución provisional en caso de despido, y que señalábamos ut supra55).

En este sentido y atendiendo a ello, podría entenderse que cabría aplicar a esta ejecución provisional en caso de despido, idéntica argumentación y considerarla por tanto excluida del efecto impeditivo o suspensivo del artículo 55 de la Ley Concursal, sobre todo por cuanto –como ya hemos señalado– el derecho a la percepción y “consolidación” de dicha retribución es absolutamente independiente de cuál sea el resultado final de la sentencia declarativa de la nulidad o improcedencia del despido.

Sin embargo, considero que el pronunciamiento que a continuación hace el Tribunal Supremo en esta misma sentencia permite sostener el argumento contrario. En efecto, de cara a dicha exclusión de la suspensión concursal de la “ejecución” de la cantidad consignada, el argumento utilizado radica en que en virtud de la consignación –o de su reclamación– no se ha incoado un procedimiento o proceso ejecutivo56) y que la cantidad consignada en que se cifra la condena es ya la del titular de un derecho reconocido judicialmente, aunque se trata de un “derecho expectante o potencial, cuya efectividad está pendiente de una especie de condición suspensiva, que es la confirmación de dicha sentencia de instancia”.

Por el contrario, y frente a ello, cabe argumentar para el supuesto que nos ocupa, que la ejecución provisional regulada en el artículo 297 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es –en la literalidad del pronunciamiento a su respecto realizado por el Tribunal Constitucional– un procedimiento ejecutivo que “tiene el carácter de un procedimiento autónomo dentro de un único proceso de índole laboral, en este caso el de despido y, como tal, es inmune al resultado definitivo de aquél, sin que tal resultado pueda servir para privar de efectividad a los derechos y situaciones reconocidos en la ejecución provisional”57). Sobre esta base, y al tratarse de un procedimiento ejecutivo autónomo, partícipe por tanto de la catalogación de “ejecución” a que alude el artículo 55 de la Ley Concursal entiendo defendible la argumentación conducente a que esta ejecución provisional, en el supuesto en que se venga desarrollando como abono de cantidades al trabajador sin contraprestación alguna de servicios, pueda entenderse sometida al efecto suspensivo previsto en la Ley Concursal y que, por tanto, declarado el concurso la empresa concursada –que ya previamente optó por retribuir sin contraprestación– pueda acogerse a dicha posibilidad y suspender el abono de las retribuciones que venía satisfaciendo por tal concepto con anterioridad a la declaración de concurso.

Con independencia de lo anterior, y admitiendo el argumento proclive a considerar que no opera sobre la ejecución provisional de la sentencia de despido el efecto impeditivo suspensivo del artículo 55 de la Ley Concursal, cabría plantearse qué consideración habría que dar al crédito en favor del trabajador despedido resultante de dicha previsión legal (art. 297 LRJS).

Lo primero que cabría plantearse, en orden a su incardinación dentro de los créditos contra la masa previstos en el artículo 84,2-5.º de la Ley Concursal, es si esa “retribución” se está abonando por la empresa concursada en función, o no, del ejercicio de su actividad. A este respecto, es evidente que, si la misma está retribuyendo efectivos servicios prestados durante la tramitación del recurso por el trabajador anteriormente despedido, nos encontramos ante un crédito laboral generado “por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor” concursado: se cumple tanto el parámetro de actividad profesional desarrollada por la empresa concursada, como el relativo a que la retribución atiende a prestación de servicios por el trabajador directamente conducentes a dicha actividad o empresarial: se trataría, sin más y con independencia de su peculiar configuración legal, de una retribución de servicios absolutamente equiparable a la contraprestación salarial y partícipe por tanto, en su esencia, de dicha naturaleza salarial.

Mayores dudas podría plantear la contraprestación al trabajador objeto del despido recurrido que no va acompañada de efectiva prestación de servicios. En tal caso, es evidente que se cumple el requisito temporal consistente en que el evento asociado al crédito se produzca con posterioridad a la declaración de concurso, pero no es menos cierto que el trabajador no está desempeñando actividad alguna a la que poder “anudar” la retribución que viene percibiendo, y por ello podría defenderse que el crédito resultante en su favor no está “generado por el ejercicio de la actividad empresarial” de la concursada. Sin embargo, entiendo que concurren dos argumentos que posibilitan defender que, incluso en este caso, la retribución así percibida por el trabajador debe tener la consideración de crédito contra la masa incardinable en el artículo 84, 2-5.º de la Ley Concursal.

a) Por un lado, la conexión que en relación con la prestación por desempleo del trabajador tiene dicha retribución asociada a la ejecución provisional. En efecto, el artículo 297.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que en el supuesto que nos ocupa, y con independencia de que haya o no efectiva prestación de servicios, “se suspenderá el derecho a la prestación por desempleo en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio”. Esta remisión ha de entenderse hoy hecha –por más que nuestro prolífico legislador no haya procedido a la correspondiente actualización de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social– al artículo 271, e) del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 octubre de 2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que señala que derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora: e) En los supuestos a que se refiere el artículo 297 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, mientras el trabajador continúe prestando servicios o no los preste por voluntad del empresario en los términos regulados en dicho artículo durante la tramitación del recurso.

Por tanto, si durante la percepción de tal retribución e independientemente de que esté, o no, prestando servicios, se suspende el derecho a prestación por desempleo es evidente que el legislador está equiparando dicha circunstancia fáctica a una situación asimilable al empleo que es la que precisamente originaría dicha suspensión de la prestación. Esto es, se estaría equiparando dicha situación a la efectiva prestación de actividad laboral excluyente de la prestación por desempleo, por más que el trabajador no estuviera prestando efectivamente sus servicios, y por ello habría tanto actividad de la empresa como “actividad” del trabajador, lo que permitiría el encuadre del crédito resultante dentro del artículo 84.2-5.º de la Ley Concursal58).

Si a ello sumamos que tal retribución no será “reembolsable” por parte del trabajador ni aun cuando la sentencia posterior declare la procedencia de la decisión extintiva de la relación laboral adoptada por empresario, es evidente que no se trata de una retribución condicionada a las resultas del previo despido, sino algo de carácter independiente al mismo y que por tanto no debe verse condicionado –como sí ocurre, tal y como veíamos, con la indemnización asociada directamente a un despido improcedente– por el momento en que aquél despido tuvo lugar.

b) Y, por otro lado y como segundo argumento, hay que tomar en consideración el concepto de “actividad” que debe tenerse en cuenta en orden a apreciar la aplicabilidad, o no, de este artículo 84.2-5.º de la Ley Concursal: podría entenderse que para la aplicación de este precepto de la Ley Concursal es preciso que el trabajador titular de dicho crédito esté desempeñando de modo efectivo una actividad asociada a la de la empresa concursada59), pero, sin embargo, no es este el criterio que propugna el Tribunal Supremo.

En efecto, de cara a apreciar la concurrencia de ese requisito de “actividad” ínsito al artículo 84.2-5.º de la Ley Concursal, el Alto Tribunal no pone el acento en la efectiva actividad desarrollada por el trabajador de la empresa concursada, sino en la pervivencia de vínculos jurídicos entre ambos de los que se derive la obligación de retribuir, anudando a dicha pervivencia la incardinación del crédito del trabajador en aquel precepto concursal. Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 473/2016, de 13 de julio“por actividad profesional o empresarial, a efectos del artículo 84.2-5.º de la Ley Concursal, ha de entenderse no solo la actividad económica en sentido estricto, sino también la pervivencia de vínculos jurídicos de los que surgen obligaciones y derechos propios del ámbito de actividad empresarial o profesional, como es la obligación de pagar los salarios a los trabajadores, que pervive tras la declaración de concurso y hasta el momento mismo en que se dicta la sentencia extintiva de la relación laboral”.

En este sentido, y por lo que respecta a estos “salarios de sustanciación” de que nos venimos ocupando, entendemos que resulta evidente que –con independencia de que el trabajador esté, o no, prestando servicios efectivos– concurren esos “vínculos jurídicos de los que surgen obligaciones y derechos propios del ámbito de actividad empresarial o profesional” a los que el Tribunal Supremo vincula la consideración de crédito contra la masa incardinable en el artículo 84.2-5.º de la Ley Concursal y, por tanto, y bajo nuestro criterio dichos “salarios de sustanciación” deben tener tal consideración crediticia de crédito contra la masa en el seno del concurso.

1

ARA, C. ALBALATE, J. “Los efectos del concurso sobre la resolución del contrato laboral por causa imputable al empresario”. Anuario de Derecho Concursal, núm. 28/2013. Ed. Digital.

2

BELTRÁN, E. “Artículo 84” en ROJO-BELTRÁN, Comentario a la Ley Concursal, Ed. Civitas. Madrid, 2004. pág. 1516.

3

ORELLANA, A. M.ª La problemática laboral en el concurso de acreedores, Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2017, Ed. Digital.

4

En nuestro Ordenamiento la decisión unilateral del empleador en orden al despido ha de venir siempre "causalizada”, no admitiéndose la licitud y validez de un despido desprovisto de causa.

5

A ello hay que sumar los supuestos de "nulidad objetiva" aplicables a determinados colectivos objeto de protección (supuestos de embarazo, conciliación familiar y violencia de género) y respecto de los cuales no cabe la declaración de improcedencia, por lo que su despido sólo puede ser considerado bien como procedente, o bien como nulo (STS de 28 de noviembre de 2017; Rec. 3657/2015).

6

Por convenio colectivo pueden establecerse otras exigencias formales para el despido, cuya inobservancia habrá de dar lugar igualmente a su declaración de improcedencia (STS Sala 4.ª, 355/2018, de 4 de abril).

7

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4.ª, de 27 de marzo de 2013 (rec. 121/2012) declara que la omisión absoluta de la fecha de efectos determina la improcedencia del despido.

8

El despido declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos formales, permite al empresario que se hubiese optado por la readmisión, efectuar un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia, que no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha (art. 111LRJS).

9

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4.ª, de 18 de diciembre de 2007 (Rec. 3775/2006).

10

Ley 36/2011, de 10 de octubre.

11

O “salarios de trámite” como vienen a denominarlos algunos autores por diferenciarlos de los de tramitación propiamente dichos.

12

En caso de que el trabajador despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical será a él a quien corresponda la opción entre ser indemnizado o readmitido (art. 56,4 ET). Incluso puede establecerse en convenio colectivo que esta opción corresponda a cualquier trabajador, siendo una previsión convencional plenamente válida (STS Sala 4.ª, 21-06-2007, rec. 194/2006).

13

Convalidado posteriormente por la Ley 3/2012, de 6 de julio.

14

Sin embargo, y para el caso de d que el trabajador despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical tendrá derecho al abono de los salarios de tramitación aun cuando opte por la extinción indemnizada (art. 56,4 ET in fine).

15

45 días para los posibles períodos de relación laboral previos al 12 de febrero de 2012.

16

Coincide así con la doctrina jurisprudencial que considera que el despido es una decisión del empresario constitutiva que determina la extinción del contrato en el momento en que se produce. Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2013 (Rcud 1928/2011).

17

Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2008, de 21 de julio: “Cuestión tradicionalmente polémica, doctrinal y jurisprudencialmente”.

18

Vid. por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994 (Rcud 93/1994).

19

MONTOYA: “no son debidos a cambio una prestación laboral, sino en concepto de resarcimiento por la perilla injustificada de los correspondientes días de trabajo”. MONTOYA MELGAR, A. “Derecho Laboral Concursal”. Ed. Civitas, 2013. pág. 329.

20

Ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1998. Posteriormente, Sentencias del Tribunal Supremo 1374/2004, 1 de marzo de 2004 y 20 de febrero de 2006 (Rcud 506/2005): “los salarios de tramitación constituyen un concepto jurídico propio, con vertientes que los asimilan a los salarios y a la indemnización, pero, en cualquier caso, prima su naturaleza indemnizatoria”. Vid. más recientemente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (Rec. 218/2011).

21

ORELLANA alude a estos salarios asociados al despido nulo como “salarios de trámite”, por diferenciación de los “salarios de tramitación” si bien atribuye a ambos el carácter indemnizatorio. ORELLANA, A.M.ª La problemática laboral en el concurso de acreedores. Epígrafe 9. Ed. Tirant Lo Blanch, 2017. Ed. Digital.

22

Con la misma expresión “salarios dejados de percibir” alude a ellos el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al recoger los efectos de la declaración de nulidad del despido.

23

BELTRÁN, E. “Artículo 84”, op. cit. págs. 1517 y 1518: “un problema especial suscita el supuesto en que la terminación de la relación laboral se acuerde judicialmente tras la declaración de concurso, pero el despido, la extinción del contrato o la demanda de resolución contractual (ex art. 50 ET) se hubieran producido con anterioridad. La solución parece clara: la Ley califica como créditos contra la masa los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración de concurso, otorgando un tratamiento específico a los créditos derivados de la continuación de esa actividad tras el concurso y no a los que deriven de la actividad anterior, que quedan protegidos por el correspondiente privilegio general, tanto en lo que se refiere al salario como en lo relativo a las indemnizaciones (art. 91.1.º). En consecuencia, las indemnizaciones sólo serán con cargo a la masa cuando el despido o la extinción por otras causas se produzcan efectivamente tras la declaración de concurso. La solución es muy clara en el caso de extinción por despido –entendido en sentido amplio, como resolución del contrato de trabajo por voluntad del empresario, sea o no por motivos disciplinarios–, en la medida en que el despido extingue el contrato de trabajo sin que la sentencia tenga efectos constitutivos, por lo que la indemnización no ‘trae su causa en la continuación del ejercicio de la actividad tras el concurso’; pero debe extenderse también al supuesto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador fundada en el incumplimiento del empresario (art. 50 ET), porque, aunque la sentencia tenga efectos constitutivos (STS 25.4.1996), en sentido estricto el crédito no se ha generado por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial posterior a la declaración de concurso, en la medida en que el incumplimiento que lo provoca habrá sido –anterior–“.

24

MERCADER J. “La extinción de los contratos de trabajo en empresas declaradas en concurso”, en la obra colectiva El despido (Dir. SEMPERE, A). Ed. Aranzadi, 2009. Pág. 816.

25

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga de 14 de febrero de 2006. Ponente: Enrique San Juan: “si esa extinción o despido obedece a causas anteriores que posteriormente son declaradas por los juzgados de lo social hemos de partir de que dichos créditos no «se generan por el ejercicio de actividad profesional o empresarial del deudor” sino que se generan por el incumplimiento de esa misma continuidad en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial, en este caso, en referencia a los trabajadores. La causa se sitúa, por tanto, en el momento en que se produce el evento concreto y que en el despido está claro por los efectos constitutivos del mismo desde la fecha en que realmente se produce, pero también en la extinción posteriormente declarada cuando obedezca a incumplimiento derivado de una actuación anterior a la declaración del concurso.

26

Vid. en el mismo sentido: ROQUETA BUJ, R. “ Régimen de protección de los créditos laborales" en la obra colectiva “Comentario sistemático al tratamiento de las cuestiones sociolaborales en la Ley Concursal " (Dir. MONEREO, J.L.) Ed. Comares, 2006. pág. 337.

27

MONTOYA, A. op. cit. pág. 331.

28

PULGAR, J. Comentario a la Ley Concursal (Dir,). Ed. La Ley, 2016, págs. 1108 y 1109.

29

HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, M.M. “La clasificación concursal de los créditos laborales” en El concurso.

30

ORELLANA, A.M.ª op. cit. Ed. Digital.

31

ORELLANA, A.M.ª “Los créditos laborales y de la Seguridad Social” en Tratado Judicial de la Insolvencia (Dirs. PRENDES CARRIL y MUÑOZ PAREDES). Ed. Aranzadi, 2012. Tomo I. págs. 1118 y 1119.

32

Vid. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 9.ª) de 12 de julio de 2011; Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) de 27 de diciembre de 2010; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 28), de 10 de febrero de 2011; Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) de 11 de octubre de 2013.

33

Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

34

Dicho artículo de la Ley de Procedimiento Laboral encuentra su actual correspondencia –con alguna matización– en el artículo 286,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que prescribe lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281”.

35

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1.ª) de 6 de octubre de 2009 (Rcud. 2832/2008).

36

Recogen dicha argumentación, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, 1795/2015, de 30 septiembre; o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 227/2015, de 3 febrero.

37

Artículo 110,1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: “A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

38

Convalidado posteriormente por la Ley 3/2012, de 6 de julio.

39

También el Auto de 5 de abril de 2017 (rec. 798/2015) del que es ponente Antonio Salas, se manifiesta en igual sentido.

40

Así lo han declarado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (rec. 471/2010); 13 de abril de 2011 (rec. 2149/2010); 11 de julio de 2011 (rec. 3334/2010); y 750/2013, de 29 de octubre.

41

ORELLANA, aun coincidiendo en que los salarios de trámite no son en rigor salarios de tramitación, entiende, no obstante, que se les somete al mismo régimen y pueden equipararse a efectos de su consideración crediticia en el concurso. ORELLANA, ANA M.ª, op cit. Ed. Digital.

42

Vid. nota 30 ut supra.

43

Todavía aquí, cabría incluso hablar de otro supuesto, ya que cabe que el empleador anticipe su decisión en el acto del juicio oral si bien será el juez quien se pronuncie sobre la misma en su sentencia, ex artículo 110.1.a). En tal caso, y si el acto del juicio oral en el cual se ha anticipado esa decisión se ha verificado con anterioridad a la declaración de concurso resultará difícil argumentar que la opción se ha producido por “interés concursal”. Y ello con independencia de que entiendo que la administración concursal podría dejar sin efecto aquella anterior decisión, esto es, que llegado el plazo procesal de opción entre indemnización y readmisión posterior a la sentencia del juzgado de lo social, la administración concursal podría "revertir" la decisión anteriormente adoptada por el ahora concursado.

44

ORELLANA, A.M.ª op. cit. Ed. Digital.

45

Y ello con independencia de la mayor o menor obligatoriedad con que ambos se hayan visto abocados a adoptar dicha decisión por las circunstancias de la empresa concursada.

46

Artículo 297de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: 1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna. Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.

47

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993(rec. 357/1993): “...pues la obligación empresarial de abono de los salarios del tiempo que transcurre durante la tramitación del recurso de suplicación se enmarca dentro de una secuencia procesal que tiene carácter de procedimiento autónomo nacido de la propia norma legal, por lo que ha de llevarse a efecto desde luego y con independencia del resultado que obtenga el recurso interpuesto en contra de la sentencia, de tal manera que aunque esta sea revocada o anulada no se enerva el derecho a estos salarios”.

48

Sentencias del Tribunal Constitucional 234/1992, de 14 de diciembre; 104/1994, de 11 de abril y 266/2000 de 14 de diciembre.

49

Pensemos en las especiales circunstancias que pueden rodear a un despido disciplinario, y que pueden desaconsejar por completo desde el punto de vista operativo la reincorporación a la empresa de dicho trabajador.

50

Sentencia del Tribunal Constitucional 234/1992, de 14 de diciembre.

51

Artículo 55de la Ley Concursal, Ejecuciones y apremios: 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor... 2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

52

Título I del Libro Cuarto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

53

Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012 (Rcud 782/2012) y 14 de octubre de 2013 (Rcud 2668/2012).

54

Fundamento de Derecho Quinto: “De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, el instituto de la consignación de la cantidad objeto de la condena ordenada por el juez de instancia en el proceso social cumple una finalidad de garantía de percepción, por parte del trabajador o por parte del beneficiario de prestaciones de Seguridad Social, de la deuda contraída por las personas o las entidades condenadas; de ahí que pueda "sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito" (art. 230.1 LRJS, que aclara la redacción del artículo 228 LPL). Se trata, mediante esta enérgica cautela o garantía, de disuadir al litigante vencido en la instancia de posibles maniobras dilatorias, al tiempo que se refuerza la posición procesal del trabajador, litigante más débil en el supuesto de que el empresario haya acordado ejercer su derecho de recurso.

55

“Finalidad tuitiva, pues trata de proteger al trabajador como parte más débil, agravada por la falta de empleo y de salario, frente a posibles actuaciones abusivas o de mala fe de la parte procesal contraria”.

56

Fundamento de Derecho Cuarto:” No hay en esta segunda opción interpretativa ejecución en sentido jurídico-procesal del vocablo, en cuanto que no se ha incoado un procedimiento o proceso ejecutivo”.

57

Sentencia del Tribunal Constitucional 266/2000 de 14 de diciembre (Fundamento de Derecho Cuarto).

58

En argumentación contraria, el Auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de 20 noviembre 2014, niega a dichas retribuciones la aplicación de los intereses de demora del 10% previstos en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que el pago de dicho salario en el contexto de la ejecución provisional no tiene como causa legal el contrato de trabajo, sino que se trata de una obligación procesal ex lege, con régimen propio y autonomía respecto del contrato de trabajo.

59

“Generado por el ejercicio de la actividad”.

Los Créditos contra la masa

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