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1. EL MOMENTO EN QUE OPERA LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

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Si el despido no se impugna, la extinción se produce desde el momento en que el empleador notifica su decisión al trabajador comunicándole la fecha de efectos, pues el despido tiene carácter constitutivo y extingue en todo caso la relación laboral. Sin embargo, si se impugna por el trabajador la decisión extintiva, la relación laboral se sitúa en una especie de suspensión hasta que el órgano judicial correspondiente valide o, por el contrario, deslegitime el despido ya acaecido, operando sobre el mismo una condición resolutoria apreciable por el Juzgado de instancia o en su caso, el Tribunal "ad quem", en cuyo momento y con efectos "ex tunc", al tiempo de haberse acordado por la empresa el despido, la relación se considera extinguida9). Tal y como señala el artículo 55,7 del Estatuto de los Trabajadores, el despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, lo cual no deja dudas acerca del momento en que aquél debe entenderse acaecido, por más que hubiera sido objeto de impugnación y ulterior calificación por el órgano judicial.

Sin embargo, para el supuesto de declaración judicial de nulidad o improcedencia del despido, se generan una serie de efectos –e incluso de posibilidades alternativas para el segundo de los supuestos (readmisión o extinción indemnizada)– que pueden tener incidencia en orden al momento en que deba considerarse extinguida plena y realmente la relación laboral. Y, para mayor complejidad, ha de tenerse en cuenta que para los supuestos de readmisión puede darse una irregularidad en la misma que legitimará al trabajador para la interposición del incidente de readmisión irregular, el cual presenta la peculiaridad –muy esencial a los efectos que nos ocupan– de que la resolución judicial que ponga término al mismo estimando la reclamación del trabajador, extinguirá la relación laboral con efectos constitutivos (art. 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social)10), lo que determina que en este particular caso la relación laboral objeto de un previo despido declarado improcedente no se extinguirá al tiempo del mismo, sino con ocasión de ese auto judicial que estime la pretensión del trabajador en orden a la irregularidad de su readmisión.

Y, por si algo faltaba para dotar de complejidad a este supuesto, conviene advertir que desde la óptica netamente concursal, para la calificación del crédito no solamente habrá que atender –con ser ello trascendente– al momento de la extinción de la relación de trabajo, sino que habrá que tener en cuenta igual y adicionalmente la fecha de nacimiento del propio crédito asociado a las indemnizaciones y salarios de tramitación derivados del despido que, como seguidamente veremos, no tiene por qué coincidir con el momento extintivo asociado al mismo.

Esto es: el crédito concursal (concursal o contra la masa) puede tener una fecha de nacimiento o devengo diferente al momento del despido, aun estando ligado al mismo, y así, se plantea la posibilidad de toma en consideración de otras fechas o eventos, tales como la de comisión por el trabajador del hecho que justifique el despido disciplinario; la de impugnación del despido en cuanto que es la que –como veíamos anteriormente– coloca a la relación laboral en situación de suspensión impidiendo la automaticidad extintiva del despido; la de la resolución judicial que califica el despido y origina el surgimiento de los efectos asociados a la no procedencia; o, finalmente, el momento en que se ejercita la opción que da lugar al nacimiento del crédito indemnizatorio.

Los Créditos contra la masa

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