Читать книгу Cuestiones jurídicas relevantes sobre la economía conyugal - Ramón Durán Rivacoba - Страница 10

V. MARCO ESTRICTAMENTE CONYUGAL

Оглавление

Una repercusión directa del fenómeno es que la figura no casa ni tan siquiera por analogía con las parejas estables20. Resulta doctrina firme la inexistencia de régimen económico matrimonial en tales situaciones, por lo que los gananciales huelgan por completo. En suma, no cabe imaginarla extramuros del vínculo conyugal.

En efecto, conforme a la STS 431/2010, de 7 de julio (RJ 2010, 3904), “esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 dice que “no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo de 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos” y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes”. En cuyo caso, “se refiere pura y exclusivamente a la acción de división de cosas comunes, ejercitada a través del artículo 400 CC y no de las normas sobre régimen de gananciales, que no se han aplicado porque lo impide la propia naturaleza de la unión de hecho que, como antes se ha dicho, excluye el régimen económico. Sin embargo, admite la comunidad romana de bienes cuando así lo pacten las partes convivientes, que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto”.

Ese fundamento de las atribuciones de ganancialidad en la voluntad –ya expresa, ya presunta– de los cónyuges exige la constancia del matrimonio como frontispicio del asunto. Es decir, parte de adquisiciones “durante el matrimonio” (art. 1.355 CC). Así, con arreglo a la STS 531/2005, de 30 de junio (RJ 2005, 5088) “se efectúa una transcripción incompleta del artículo 1.355 CC”, porque “se omite la expresión durante el matrimonio”; y abunda la STS 679/2015, de 3 de diciembre (RJ 2015, 5441) que se “alude a un supuesto de hecho distinto del presente, pues se refiere a bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio” y no “antes del mismo” [SSTS 1116/2006, de 31 de octubre (RJ 2006, 7121); y 955/2000, de 25 de octubre (RJ 2000, 8549)].

También en esta línea obra el Centro directivo, de manera que rechaza “una pretendida atribución de carácter ganancial a dicha vivienda –atribución que tampoco se explicita en el título calificado–, pues se trata de un bien comprado por mitad y pro indiviso en estado de solteros por quienes ahora firman el convenio regulador, incluyéndolo como integrante de la sociedad de gananciales que se disuelve, pero sin expresión del negocio jurídico por el que se produce tal ganancialidad” [RDGRN 11532/2014, de 16 de octubre (RJ 2015, 856) y cfr. RDGRN 10146/2014, de 6 de septiembre (RJ 2014, 5489)].

Cuestiones jurídicas relevantes sobre la economía conyugal

Подняться наверх