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IV. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ATRIBUTIVO. LIBERALIDAD Y CAUSA MATRIMONII

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Un asunto de muy especial relieve, sobre todo en el plano de las repercusiones fiscales del fenómeno, es el que concierne a la causa jurídica del acto de atribución.

Resulta evidente que tal figura integra un ejemplo notorio de corte gratuito y que comporta de ordinario una decidida liberalidad. Sin embargo, dicha categorización no necesariamente conduce a la esfera de las donaciones sin otros matices. Numerosos convenios teleológicos exentos de contraprestaciones específicas adquieren un perfil peculiar que ha de atenderse más en concreto. Así sucedería, verbigracia, con las aportaciones fundacionales14 y los negocios de destinación, gratuitos en su esencia, pero sin producir un enriquecimiento15. Primero, porque los gananciales son también de cada cónyuge asignatario; y, segundo, porque de seguido veremos que las normas de su posible reembolso al término de la sociedad recomponen sus efectos discriminadores en términos económicos.

Téngase presente que la finalidad perseguida por el acuerdo de que trato no es sino acrecer la sociedad de gananciales. Su preciso propósito y el servicio familiar a que responde, incluso al margen de sus titularidades, le otorga un específico estatuto que no cabe desconocer. No puede analizarse desde la perspectiva meramente crematística por las metas a las que asiste, a cuyo logro la atribución de bienes resulta instrumental, por lo que la naturaleza jurídica del acto está en dependencia con su objetivo. Por eso entiende LÓPEZ JACOISTE que no cabe reducir a gratuito u oneroso esta clase compleja de supuestos; sino que, tratándose de un negocio de destinación y no simplemente traslativo, es por raíz neutro. Resulta notorio que los aportantes se desprenden, de manera desinteresada, de un conjunto de bienes y derechos, pero lo hacen al efecto de fortalecer el patrimonio conjunto, que no ajeno, y con fines y gravámenes bien descriptibles.

En esta propia línea, la STS 679/2015, de 3 de diciembre, aclara que “no se niega por tanto la presencia de una causa de liberalidad, pero no tratándose en realidad de una donación de bien inmueble sino de un negocio bien distinto, considera la sentencia impugnada que hay que apreciar la existencia de causa en el negocio y que la misma encuentra amparo en las normas reguladoras de dicho elemento del contrato, por lo que no cabe hablar de inexistencia ni de nulidad del negocio de que se trata”. En efecto, prosigue, “no todo acto de liberalidad comporta una donación en sentido estricto y así en este caso no se trata de una transmisión patrimonial de la propiedad realizada de forma gratuita por un sujeto a otro, sino –incluso descartada la causa onerosa– de la aportación por uno de los miembros de la sociedad de gananciales a dicha sociedad –de tipo germánico y sin distribución por cuotas– de un bien de su propiedad por razón de liberalidad que ha de insertarse en las especiales relaciones del derecho de familia y, en concreto, de las nacidas de la institución matrimonial, por lo que no resultan de aplicación las referidas normas ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la simulación relativa que encubre una donación inmobiliaria bajo la forma de compraventa”16.

Luego el fundamento del acto radica en la ““causa matrimonii” como justificante de la atribución patrimonial de bienes privativos de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales como nuevo género distinto de la causa onerosa, remuneratoria o gratuita (artículo 1274 del Código Civil), sino que integrándola dentro de esta última categoría –causa de liberalidad– le atribuye características distintas derivadas de la especial relación personal que existe entre los cónyuges” (STS 679/2015).

Según Peña Bernaldo DE Quirós, “ordinariamente se trata de pactos cuya significación negocial está trascendida por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales– de la que los mismos son incidencias”17. Palabras que recoge la RDGSJFP de 12 de junio de 2020 (RJ 2020, 3382), citando a la RDGRN de 22 de junio de 2006: “los referidos pactos de atribución de ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por ello están trascendidos por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación matrimonial–. Se trata de sujetar el bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, cargas, responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución definitiva a uno u otro cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos”.

Las repercusiones de la idea en el plano causal no pueden ser más significativas y ambas resoluciones del Centro directivo inciden en ellas: “cabe “entender que el desplazamiento patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio u otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera liberalidad). Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada “causa matrimonii”, de la que, históricamente puede encontrarse algunas manifestaciones como la admisión de las donaciones “propter nupcias” de un consorte al otro –a pesar de la prohibición general de donaciones entre cónyuges–, o la antigua dote. Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual “Siendo los capítulos por su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente podría ser impugnado como carente de causa”; y la Resolución de 21 de diciembre de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se trata de convenciones que participan de la misma “iusta causa traditionis”, justificativa del desplazamiento patrimonial “ad sustinenda oneri matrimonii”.

Así pues, “en este sentido se debe afirmar que si bien el pacto del artículo 1355 del Código Civil no constituye, como se ha dicho, un negocio traslativo del dominio sometido a las reglas comunes de esta categoría negocial, sino un negocio atributivo especial, no por ello cabe afirmar que tenga un carácter abstracto, sino que está dotado de una causa propia, legalmente contemplada, que va implícita en el propio acuerdo de voluntades y permite diferenciarlo de esos otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta o la donación18. Confluyen, por tanto, en el supuesto fáctico contemplado por el artículo 1355 del Código Civil dos negocios: el que vincula al cónyuge o a los cónyuges adquirentes con el tercero, de carácter transmisivo, por una parte, y, por otra, el que surge del acuerdo de voluntades de los cónyuges, de carácter atributivo, que alterando la adscripción patrimonial que resulta de las reglas sobre calificación de los bienes como privativos que se contienen en el Código Civil –que, por tanto, actúan con carácter dispositivo– sujeta el bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, aprovechamiento, cargas, responsabilidades y liquidación. Es precisamente la atención del interés lícito en ampliar el ámbito objetivo del patrimonio ganancial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, lo que justifica la atribución patrimonial contemplada en dicha norma legal, sin que sea necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues éste dará lugar –salvo pacto en contrario–al reembolso previsto en del artículo 1358 del Código Civil, exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente precio (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 2 de octubre de 2001)” [RDGSJFP de 12 de junio de 2020].

A la postre, lo más justo sería definir el acto como gratuito y de destinación. Creo sinceramente que no permitiría su tratamiento fiscal proclive a una mera donación19, máxime cuando los mecanismos de reembolso gracias a las normas liquidatorias de la sociedad legal impiden un enriquecimiento definitivo y evidente.

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