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VIII. RECOMPOSICIÓN ECONÓMICA DEL ACUERDO MEDIANTE REEMBOLSO FINAL

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Las reglas liquidatorias del régimen económico matrimonial salvaguardan el equilibrio de los diferentes patrimonios comprometidos llegada la hora de su extinción. Por eso existen reglas compensatorias que precaven los enriquecimientos injustificados en que se hubiera podido incurrir a lo largo de su transcurso. Uno de sus capítulos paradigmáticos es el presente. Por tanto, “en las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos tienen la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor del patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código Civil” (RDGRN 5506/2016, de 11 de mayo).

La causa permisiva de las atribuciones de ganancialidad estriba en el propósito y destino de tales bienes. Estos responden del “sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia” (art. 1.362.1, in initio, CC). Ello no es más que una consecuencia del llamado régimen primario, normas básicas y estructurales, a cuyo tenor “los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio” (art. 1.318 CC), máxime si su titularidad es conjunta y con estos objetivos. Ahora bien, existen normas muy precisas para redefinir el alcance de dichos actos en su etapa oportuna, la de liquidación. Así, conforme al artículo 1.358 CC, “cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”25.

Resulta evidente que se pueden producir desplazamientos patrimonia-les a cuenta de los actos atributivos de ganancialidad. Por eso el Código Civil establece sistemas de ajuste a la hora de la liquidación que logren evitar un detrimento económico, ya de la sociedad común, ya de cada partícipe. Dichos provisionales desequilibrios responden a la mecánica de los gananciales como régimen económico conjunto. Nunca suponen atribuciones concluyentes en su saldo económico y tampoco a título gratuito con carácter de donación. Eso sí, resultan en su estatuto jurídico definitivas, luego “frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, como es el caso, sí cabe la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido, aunque sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza ganancial del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges. Sin embargo, puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante” [RDGRN 13612/2019, de 24 de julio].

En efecto, producto de su atribución de ganancialidad de un bien obtenido con rentas particulares de un cónyuge, se genera el reconocimiento del crédito a su favor “por el importe actualizado del dinero privativo empleado en su adquisición, puesto que no consta que renunciara al mismo. Ello por cuanto el reembolso, que el Código Civil asocia de manera natural al empleo de fondos privativos para la adquisición de bienes gananciales (o de fondos gananciales para la adquisición de bienes privativos), procede siempre que no se excluya expresamente con el fin de equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales. Así resulta de la doctrina de esta sala recogida en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, y seguida con posterioridad por otras, como la sentencia 415/2019, de 11 de julio” (STS 98/2020)26.

En el fondo, late un presupuesto de adquisición onerosa del bien atribuido con carácter ganancial, pese a su raíz privativa, que permanece ínsito en el artículo 1.355 CC. Nada hubiera cambiado, como sostuve antes, si su logro fuera gratuito, porque de lo que se trata es de recomponer los patrimonios de los cónyuges a la disolución del régimen y resulta evidente que un bien se categoriza común no correspondiendo en abstracto. A tenor de la STS 295/2019, “si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del artículo 1347.3 CC. No haría falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter ganancial. Lo que permite el artículo 1355 CC es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal”.

Este factor alcanza sustantivo relieve. Atribuyendo carácter ganancial a bienes que de suyo no lo hubieran sido, existe indudable desplazamiento patrimonial que cabe corregir. La simple voluntad de los cónyuges basta para establecer su estatuto y no ha de comprobarse si dicho aporte resulta privativo. Ahora bien, nadie atribuiría carácter ganancial si el bien ya lo era, por notorias razones de lógica y economía jurídica. Carece de sentido este propósito superfluo e inútil. El tamiz de la navaja de Ockham ofrece indiscutibles indicios y la solución más simple se impone frente a sus posibles alternativas. Si atribuyeron carácter ganancial es porque los cónyuges pensaban o tenían conciencia de que así no era el bien por su origen, mediante adquisición onerosa gracias a fondos privativos, ya en el todo, ya en parte. Eso no significa que deba demostrarse dicho extremo para que opere su consecuencia. Luego “frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges”. “Sin embargo, la prueba del carácter privativo del dinero (que, frente a la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC, incumbe al que lo alegue) puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante (art. 1358 CC)”. Una repercusión directa de todo ello es que “cabe observar que la misma existencia del reembolso hace razonable la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges para la atribución de ganancialidad a un bien que sería privativo, puesto que tal atribución hace nacer a favor de quien aportó los fondos un derecho de reembolso” (STS 295/2019).

Este reembolso procede siempre y cuando no hubiese sido efectivamente renunciado por su beneficiario; es decir, el que adquirió a causa onerosa y por cuenta de su patrimonio privativo el bien que deviene común después por su atribución a esta categoría. La jurisprudencia es reiterada en esta línea. La STS 591/2020, de 11 de noviembre (RJ 2020, 4250), advierte que “la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, y 138/2020, de 2 de marzo, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del artículo 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el artículo 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por ‘el valor satisfecho’ que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC)”27.

En suma, el reembolso no depende de ninguna clase de advertencia oficializada por el interesado, sino que opera de suyo, salvo renuncia explícita. No cabe dispensa por vía de silencio de su beneficiario, “porque atribuyó voluntariamente el carácter ganancial al inmueble cuando lo compró, sin reservarse ningún derecho a su favor. Este razonamiento es contrario a la doctrina de la sala” (STS 591/2020). Luego “el derecho de reembolso procede, por aplicación del artículo 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición”. “Ello por varias razones: en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el artículo 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; el acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito ‘por el valor satisfecho’ (art. 1358 CC); la adquisición de los bienes comunes es ‘de cargo’ de la sociedad de gananciales (art. 1362.2.ª CC)” (STS 295/2019).

1.Repárese que la norma trata de bienes, por lo que la materia concerniente a fondos privativos ingresados en cuentas comunes excede su ámbito, aunque no del todo de su régimen [cfr. CABEZUELO ARENAS, A. L., “Del simple hecho de ingresar dinero privativo en cuenta compartida con el otro cónyuge no cabe inferir atribución de ganancialidad ni aportación gratuita a favor del consorcio. Comentario a la STS de 1 de junio de 2020 (RJ 2020, 1342)”, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 8/2020; y MECO TÉBAR, F., “Los acuerdos entre cónyuges como mecanismo para atribuir la condición de ganancial a bienes privativos: los planes de pensiones. Comentario a la STS núm. 327/2019, de 6 de junio (RJ 2019,1982)”, Rev. Boliv. de Derecho, núm. 29, 2020, pp. 542-549].

Los autores admiten que se trate de bienes o cuotas de su entero [cfr. REBOLLEDO VARELA, A.L., “Artículo 1.355”, en Comentarios al Código Civil (coord. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.), VII, Tirant Lo Blanc, Valencia, 2013, p. 9579]. La RDGSJFP de 12 de junio de 2020 (RJ 2020, 3382) contempla un ilustrativo ejemplo: “dos personas casadas en régimen legal de gananciales compran un inmueble, haciendo constar que compran una participación indivisa del setenta por ciento con carácter ganancial del matrimonio y una participación indivisa del treinta por ciento con carácter privativo de la esposa” [cfr., igualmente, la STS 98/2020, de 12 de febrero (RJ 2020, 374)].

2.También algunos forales, como el gallego, con arreglo al artículo 171 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. SERRANO FERNÁNDEZ, M. plantea otros paralelos de lo que con error denomina “Derechos autonómicos” [“Artículo 1.355”, en Código Civil Comentado (coord. VALPUESTA FERNÁNDEZ, M.ª R., et al.), III, Civitas, Madrid, 2011, p. 987], como asimismo hace NIETO ALONSO, A., “La atribución voluntaria de ganancialidad: reflejo de la autonomía privada en el régimen económico matrimonial”, en Revista de Derecho Civil, VIII, núm. 2, 2021, p. 43.

3.En idéntico sentido, la STS 415/2019, de 11 de julio (RJ 2019, 2797) alega que la “sala ya ha sentado doctrina sobre la materia en sentencia n.° 498/2017, de 13 de septiembre, y más recientemente en la dictada por el pleno n.° 295/2019, de 27 de mayo, a la que hemos de remitirnos en tanto que dichas resoluciones ya se pronuncian sobre el interés casacional ahora manifestado”.

4.Destaca el estudio de GAVIDIA SÁNCHEZ, J.V. –La atribución voluntaria de ganancialidad, Montecorvo, Madrid, 1986– por el carácter monográfico sobre su disciplina.

5.Véase su amplio comentario en BERROCAL LANZAROT, A.I., “La sociedad de gananciales: confesión de ganancialidad, atribución voluntaria de la ganancialidad y derecho de reembolso”, RCDI, núm. 781, 2020, pp. 3058 y ss.

6.Cfr. por extenso, GAVIDIA SÁNCHEZ, J.V., op. cit., pp. 120 y ss.; PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M., “Artículo 1.355”, en Comentario del Código Civil (dir. PAZ-ARES RODRÍGUEZ, C., et al.), II, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, p. 668; NIETO ALONSO, A., op. y loc. cit., pp. 40 y ss.; REBOLLEDO VARELA, A.L., op. y loc. cit., p. 9583. SERRANO FERNÁNDEZ, M. expone la jurisprudencia registral y concluye que cabe inferir la misma consideración a bienes adquiridos ex ante, pero por vía negocial distinta (cfr. op. y loc. cit., p. 989).

7.Cfr. NIETO ALONSO, A., op. y loc. cit., pp. 76 y ss. RAGEL SÁNCHEZ, L.F., distingue confesión, aportación y atribución para discernir los distintos supuestos (cfr. “Confesión de ganancialidad en la adquisición de bienes, aportación de bienes a la sociedad de gananciales y atribución convencional de ganancialidad”, en Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Joaquín José Rams Albesa, Dykinson, Madrid, 2012), mientras que BERROCAL LANZAROT, A.I., se restringe a la primera y la última (cfr. op. y loc. cit.).

8.La RDGRN 5506/2016, de 11 de mayo [(RJ 2016, 3020)] explica sus diferencias: “con respecto a la aportación a la sociedad de gananciales, se ha afirmado igualmente por este Centro Directivo que los amplios términos del artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil, siendo preciso que los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3.° y 1274 y siguientes del Código Civil), han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible. Y todo ello sin perjuicio de que dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos, siendo suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura, interpretados en el contexto de la finalidad que inspira la regulación de los referidos pactos de atribución de ganancialidad tendentes a ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, en el marco de la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación matrimonial–. En este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 3 de diciembre de 2015”.

9.Cfr. RDGSJFP de 12 de junio de 2020 (RJ 2020, 3382) y la RDGRN de 13 de noviembre de 2017 (RJ 2017, 5202).

10.Cfr. PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M., op. y loc. cit., p. 667; RAGEL SÁNCHEZ, L.F., op. y loc. cit., p. 1486; NIETO ALONSO, A., op. y loc. cit., pp. 46 y ss.; BERROCAL LANZAROT, A.I., op. y loc. cit., p. 3056; y GAVIDIA SÁNCHEZ, J.V., op. cit., p. 54. REBOLLEDO VARELA, A.L., hace ver que la voluntad no ha de hacerse común en su adquisición conjunta, sino en atribuirle carácter de ganancial (cfr. op. y loc, cit., p. 9585).

11.Cfr. REBOLLEDO VARELA, A.L., op. y loc. cit., p. 9582; NIETO ALONSO, A., op. y loc. cit., p. 45; MARTÍNEZ ESCRIBANO, C, “Artículo 1.355”, Comentarios al Código Civil (dir. DOMÍNGUEZ LUELMO, A.), Lex Nova, Valladolid, p. 1495; PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M., op. y loc. cit., p. 667; y DE LOS MOZOS Y DE LOS MOZOS, J.L., “Artículo 1.355”, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (dir. ALBALADEJO GARCÍA, M.), Edersa, Madrid, XVIII-2, p. 189, quien considera, con razón, que la compra por mitad o a medias expresa más el cargo del precio que no su resultancia en cuotas concretas.

12.Op. cit., pp. 43 y 86.

13.RUIZ ALCARAZ, S., afirma que supone una excepción a la presunción de ganancialidad atribuir esa naturaleza de mutuo acuerdo, en lo que discrepo (cfr., “La presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil”, Actualidad Civil, n.° 12, 2016, p. 7).

14.A juicio de LÓPEZ JACOISTE (cfr. “La fundación y su estructura a la luz de sus nuevas funciones”, Revista de Derecho Privado, 1965, pp. 597 y ss.) comparten negocio constitutivo y donación idéntica causa negocial, pero la eficacia de su mecanismo es distinta, lo que hace que la disciplina de las donaciones se aplique solo en parte (cfr., asimismo, PUIG FERRIOL, LL., “El patrimonio fundacional en la Ley de fundaciones catalanas”, Anuario de Derecho Civil, 1983, pp. 1641 y ss.). Igualmente, VILASECA I MARCET, J.M., entiende que resulta un acto distinto, de destinación (cfr. “Entorn a la legislació catalana sobre fundacions privades”, Revista Jurídica de Cataluña, 1983, p. 10). CASTRO Y BRAVO, F. DE, también sostiene que no es una estricta donación por el fin al que se destina y por su carácter de interés público (cfr. La persona jurídica, Civitas, Madrid, 1981, p. 297).

15.Cfr. DURÁN RIVACOBA, R., El negocio jurídico fundacional, Aranzadi, Pamplona, 1996, p. 99.

16.SERRANO FERNÁNDEZ, M., alude a negocio de fijación, pero solo cuanto se haya realizado ex post a su adquisición (cfr. op. y loc. cit., p. 988). RAGEL SÁNCHEZ, L.F., siguiendo a RAMS ALBESA, J., dice ser “una alternativa a la figura de la donación” (op. y loc. cit., p. 1501). El Centro directivo en varias Resoluciones concede al negocio atributivo parecido alcance [cfr. RRDGRN de 25 de septiembre de 1990 (RJ 1990, 7153) y 21 de enero de 1991 (RJ 1991, 592)].

17.Op. y loc. cit., p. 669. Cfr. por extenso el debate de la cuestión en PEREÑA VICENTE, M., “El negocio de atribución a la sociedad de gananciales”, en Homenaje al Profesor Manuel Cuadrado Iglesias, I, editorial Thomson-Civitas, Madrid, 2008, pp. 689 y ss.; GUTIÉRREZ BARRENGOA, A., La determinación voluntaria de la naturaleza ganancial o privativa de los bienes conyugales, Dykinson, Madrid, 2002; POVEDA BERNAL, M., “Consideraciones en torno al llamado ‘negocio jurídico de aportación’ a la sociedad de gananciales. La transmisión de bienes de los patrimonios privativos al ganancial y su incardinación en nuestro sistema contractual”, RCDI, núm. 640, 1997, pág. 822; RODRÍGUEZ-PALMERO, P. y GARCÍA DE ARRIBA, R., “La causa matrimonii en el negocio de atribución de bienes en favor de la sociedad de gananciales”, La Ley, 3173/2006.

18.La RDGRN de 6 de junio de 2007 señala “que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio u otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera liberalidad)”.

19.El artículo 4 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece bajo la rúbrica de “presunciones de hechos imponibles”, que “se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios” (n.° 1). La Administración Pública, máxime si es tributaria, es muy libre de presumir cuantas intenciones tenga por oportuno y reconocer como de un tipo los actos definidos por los intervinientes de otra manera, pero pertenece a los tribunales de justicia definir en sus exactos términos cuál es su núcleo y despliegue jurídico. La naturaleza de los actos emprendidos por las partes pertenece al catálogo que ofrece su categoría objetiva y su alcance responde a los elementos que desvelan su auténtica esencia. Según textualmente afirma la Sentencia de 11 de diciembre de 2002, “esta Sala, en la Sentencia de 28 de septiembre de 1998, que cita las de 22 de octubre y 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987 y 3 de mayo de 1993, ha declarado que “la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, la cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos: “los contratos son lo que son y no lo que las partes digan”, ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia”; y, asimismo, en las Sentencias de 18 de febrero y 9 de abril de 1997, ha sentado que el “contenido real del contrato es el determinante de su calificación”.

20.Suscita ciertas dudas NIETO ALONSO, A., op. y loc. cit., pp. 69 y ss.

21.Cfr. PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M., op. y loc. cit., p. 667.

22.Cfr., por extenso, DURÁN RIVACOBA, R., Donación de inmuebles. Forma y simulación, 2.ª Ed., Thomson-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2003, pp. 184 y ss.

23.Cfr. MORENO VELASCO, V., “La atribución de la ganancialidad por voluntad de los propios cónyuges”, La Ley, 13470/2009, p. 1, con la cita de la RDGRN de 21 de septiembre de 1990: “dicho negocio atributivo no debe confundirse con la confusión de privatividad, pues la virtualidad de ésta, a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo (artículo 1324 del Código Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado (vid. artículo 1234 del Código Civil)”.

SERRANO FERNÁNDEZ, M., sostiene aplicables las restricciones en ambos supuestos (cfr. op. y loc. cit., p. 989), como también hace NIETO ALONSO, A., (cfr. op. y loc. cit., pp. 63 y ss.), de lo que me permito disentir, habida cuenta del reintegro que media en nuestra hipótesis.

24.Cfr. PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M., op. y loc. cit., p. 668 y REBOLLEDO VARELA, A.L., op. y loc. cit., p. 9593. Con arreglo a la RDGRN 3341/2014, de 20 de febrero (RJ 2014, 1790), “es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la regla de libertad de contratación entre cónyuges, que el citado precepto recoge, permite la transferencia de bienes concretos entre las distintas masas de que son titulares, sin que ello suponga alteración del régimen económico conyugal ni de los criterios que estructuran el régimen de cada una de las masas patrimoniales, en cuanto centros autónomos de imputación de derechos y obligaciones. Ante estos actos traslativos los acreedores de las distintas masas tienen, en caso de fraude, los remedios consiguientes” [cfr. asimismo RDGRN 1814/2014, de 31 de enero (RJ 2014, 1969) y el amplio elenco de las allí citadas].

25.Igualmente marcan dicho sesgo los artículos 1.359 y 1.364 CC para las respectivas mejoras y gastos.

26.En efecto, la STS 415/2019 reproduce idéntica cita e idea: “esta sala considera que cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial a bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derecho de reembolso a favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición (art. 1358 CC)”. Repárese que caben atribuciones parciales tanto por los fondos de adquisición como por su resultado en cuotas.

27.La propia STS 591/2020 describe un preciso paralelo con otras hipótesis de reembolso: “de la misma manera, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges (art. 1398.3.ª CC y, recientemente, sentencia 498/2017, de 13 de septiembre)”.

Cuestiones jurídicas relevantes sobre la economía conyugal

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