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II. FUNDAMENTO EN LA VOLUNTAD DE LOS CÓNYUGES

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El principio que gobierna la naturaleza de los bienes obrantes en el matrimonio sujeto a la sociedad legal de gananciales es el de subrogación real9. A su tenor y relieve, las adquisiciones realizadas por los cónyuges siguen la misma raíz y esencia que los fondos empleados en su consecución (cfr. arts. 1.346.3.° y 1.347.3.° CC), salvedad hecha de algunas hipótesis excepcionales que pudieran operar por la extraordinaria clase del objeto (cfr. art. 1.357, pfo. 2, CC). Esta pauta se ajusta con la de accesión jurídica y económica (cfr. arts. 1.346.4.° y 6.°; y 1.347.2.° y 4.° CC), que dicta el designio de los bienes en el caso de que confluyan fuentes diversas en su logro.

Sin embargo, estos axiomas ceden cuando exista un propósito declarado por los cónyuges de hacerlos gananciales cualquiera que sea el caudal de donde proceden, a causa de adquisiciones onerosas constante matrimonio10. A la postre, los bienes gananciales son comunes –y, por tanto, también de los autores del convenio–, pero en distinta medida de su génesis. Como expresa la RDGRN 5506/2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 3020) “la sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado que declara comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia. Esta última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación real, enunciado con carácter general en los artículos 1346.3 y 1347.3 del Código Civil”. “Sin embargo, este principio no es de aplicación universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr. artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 ó 1352 del Código Civil)”.

En efecto, conforme a la STS 98/2020, “como dijimos en la sentencia 295/2019, de 27 de mayo, el artículo 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de los fondos utilizados para su adquisición. También, por tanto, pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo (cfr. art. 1354 CC […] en atención a la remisión que al mismo hace el artículo 1357 CC para el caso de compra a plazos por uno de los cónyuges de la vivienda y ajuar familiares antes de comenzar la sociedad). En virtud del artículo 1355 CC la naturaleza ganancial del bien deriva del común acuerdo de los cónyuges, es decir, del consentimiento de ambos. La norma, además, permite presumir la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes cuando adquieren conjuntamente y sin atribución de cuotas”. El criterio encuentra respaldo en la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: el artículo 1.355 CC “se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado artículo 1323 [CC]” [RRDGSJFP de 12 de junio de 2020 (RJ 2020, 3382 y RJ 2020, 3021), con cita de la RDGRN de 21 de mayo de 2017]. Como dije, también la doctrina muestra unánime adhesión a que la fuente de las atribuciones de ganacialidad radiquen en dicho precepto: “el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos, así como celebrar todo tipo de contrato”.

Luego, en términos de la ya citada RDGRN 5506/2016, “en ese marco de libertad es en el que se enmarcan el pacto de atribución de ganancialidad recogido en el artículo 1355 del Código Civil y el negocio de aportación de bienes del patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges al patrimonio común ganancial. Como ha puesto de relieve, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de diciembre de 2015), como esta Dirección General (Resoluciones de 29 y 31 de marzo de 2010)”. Ahora bien, según vimos, “se trata de figuras claramente distintas”.

Tratando de la presente y con cita de la RDGRN de 29 de marzo de 2010, “en el caso específico del pacto de atribución de ganancialidad previsto en el artículo 1355 del Código Civil, en puridad, no se produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas patrimoniales diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de aplicación las reglas propias de la transmisión de derechos, sin perjuicio de que el desequilibrio patrimonial que se derive del empleo de bienes o dinero privativo para costear la adquisición genere a favor del patrimonio privativo del que estos procedan un derecho de reembolso para el reintegro de su valor actualizado en el momento de su liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 1358 del Código Civil, salvo que la atribución de ganancialidad se efectúe en compensación a otra atribución equivalente procedente del patrimonio privativo del otro cónyuge, como fórmula de pago de un crédito ganancial, por pura liberalidad o por cualquier otra causa lícita distinta de las anteriores. En este sentido se debe afirmar que si bien el pacto del artículo 1355 del Código Civil no constituye, como se ha dicho, un negocio traslativo del dominio sometido a las reglas comunes de esta categoría negocial, sino un negocio atributivo especial, no por ello cabe afirmar que tenga un carácter abstracto, sino que está dotado de una causa propia, legalmente contemplada, que va implícita en el propio acuerdo de voluntades y permite diferenciarlo de esos otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta o la donación. Confluyen, por tanto, en el supuesto fáctico contemplado por el artículo 1355 del Código Civil dos negocios: el que vincula al cónyuge o a los cónyuges adquirentes con el tercero, de carácter transmisivo, por una parte, y, por otra, el que surge del acuerdo de voluntades de los cónyuges, de carácter atributivo, que alterando la adscripción patrimonial que resulta de las reglas sobre calificación de los bienes como privativos que se contienen en el Código Civil –que, por tanto, actúan con carácter dispositivo– sujeta el bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, aprovechamiento, cargas, responsabilidades y liquidación. Es precisamente la atención del interés lícito en ampliar el ámbito objetivo del patrimonio ganancial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, lo que justifica la atribución patrimonial contemplada en dicha norma legal, sin que sea necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues éste dará lugar –salvo pacto en contrario– al reembolso previsto en del artículo 1358 del Código Civil, exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente precio (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 2 de octubre de 2001)”.

Estas inequívocas ideas plantean repercusiones directas y relevantes acerca de la específica entraña causal del acto, que serán descritas en su epígrafe oportuno.

Cuestiones jurídicas relevantes sobre la economía conyugal

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