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III. PRESUNCIÓN PARA LAS ADQUISICIONES COMUNES INDISTINTAS

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La doctrina entiende asimismo que, mientras el primer párrafo del artículo 1.355 CC implica una concreta determinación jurídica definitiva, que no económica, por vía de acuerdo conjunto, el segundo comporta una presunción por el modo de producirse11. Esta opinión se respalda por la jurisprudencia (cfr. STS 295/2019) y el Centro directivo [cfr. RDGRN 13612/2019, de 24 de julio (RJ 2019, 3699).

A la vista de la expresión legal empleada, el acuerdo debe ser explícito, pero en el segundo párrafo del precepto se “facilita la prueba de la existencia del convenio de atribución de ganancialidad en los casos de adquisición en forma conjunta y sin atribución de cuotas, porque en este caso presume la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes. Por ello, para desvirtuar esta presunción de la voluntad común favorable a la ganancialidad no basta con probar que el precio pagado es privativo. El que esté interesado en desvirtuar la presunción que establece el artículo 1355.II CC debe probar que en el momento de realizar la adquisición no existía la voluntad común de que el bien se integrara en el patrimonio ganancial”. En el fondo, ambas disposiciones resultan en la práctica muy compatibles, pero no evita casos límite, por lo que “ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el ‘común acuerdo’ de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad” (STS 98/2020).

Ese indudable sesgo en pro de la comunidad –fenómeno que Gavidia Sánchez denomina “favor iuris hacia la masa ganancial”12– se nutre de las presunciones en beneficio de la existencia del propio régimen a falta de acuerdo (cfr. art. 1.316 CC) y también sobre la integración de los bienes mientras no se demuestre lo contrario (cfr. art. 1.361 CC). Así lo expresa la citada STS 98/2020: “el artículo 1355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad (art. 1361 CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial”13. Es decir, el apoyo a la ganancialidad no incluye bienes privativos por subrogación jurídica, pero tampoco impide atribuirse así por voluntad de los cónyuges al margen de aquel principio, y tampoco que, si no se prueba lo contrario, sigan esta senda en adquisiciones conjuntas indistintas en sus cuotas.

A eso apunta la función de los Registradores a la hora de practicar el asiento de los bienes inmuebles. Con arreglo al artículo 93.1 del Reglamento Hipotecario “se inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de cuotas”. E incluso, en respaldo de las suposiciones en beneficio de la ganancialidad en los bienes incorporados a la economía del matrimonio, el artículo 94.1 del propio texto contempla que “los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial”.

El régimen registral de las adquisiciones de inmuebles, las económicamente más relevantes y jurídicamente mejor identificables, operan en esta línea. La STS 98/2020 lo contempla expresamente: “si se trata de un inmueble, la manifestación del cónyuge de que el bien se adquiere para la sociedad da lugar a que el bien se inscriba a nombre del cónyuge adquirente con esta indicación (art. 93.4 RH), sin que para ello se exija demostración de que los fondos invertidos son gananciales. Por el contrario, aunque el dinero empleado fuera privativo, la inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública. Esta previsión expresa del artículo 95.2 RH es coherente con el tipo de prueba que puede apreciar el registrador de la propiedad. En consecuencia, parece razonable concluir que la condición de ganancial basada en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo”.

Ahora bien, esas conjeturas pueden, como es lógico, desvirtuarse con arreglo a prueba en contrario. “En consecuencia, inscrito el inmueble […] como ‘presuntivamente’ ganancial, seguía siendo perfectamente posible desvirtuar la presunción mediante prueba cumplida” y “desvirtuada la presunción de ganancialidad, resolución judicial que por haber recaído en juicio contradictorio es plenamente idónea para rectificar tanto el asiento registral referido al apartamento como el relativo a la plaza de garaje (arts. 1, 40 y 82 LH y RDGN [sic, rectius: RDGRN] de 26 de octubre de 1982 [RJ 1982, 8582])” [cfr. STS 158/2000, de 24 de febrero (RJ 2000, 809)].

La característica confusión de patrimonios cualquiera que sea el régimen económico matrimonial –separación y participación incluidos, pues con arreglo al artículo 1.441 CC, aplicable a sendas hipótesis, “cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad”– siempre bascula en el sentido de favorecer al acervo conjunto. Condominio no siempre de gananciales, pero comunidad de bienes al fin. Es el matrimonio el dato clave que permite la prevalencia de lo común sobre lo privativo para las imprescindibles atenciones a las necesidades de la familia que así se inaugura, sea cual fuere su específico régimen económico.

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