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VII. DIFERENCIAS FRENTE A LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD. LA PREVENCIÓN DE FRAUDES

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Las repercusiones económicas del acto de atribución de ganancialidad no son perennes, ni definitivas. Quedan a expensas de las recomposiciones económicas que a la finalización del régimen económico matrimonial operan con vistas a impedir un enriquecimiento injustificado. Luego no competen las precauciones que contempla el ordenamiento jurídico en materia de la confesión de privatividad23.

En efecto, el artículo 1.324 CC –“para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges”– incorpora firmes restricciones a la eficacia de la confesión sobre la naturaleza privativa de un concreto bien al margen de certeza concluyente acerca de su verdadero carácter. Lo establece desde la óptica de que dicho instrumento introduce distorsiones inevitables en el marco de la responsabilidad de las masas patrimoniales del matrimonio frente a terceros. Es decir, puede afectar tanto a los herederos forzosos de quien consiente con la confesión del otro cónyuge, como respecto de sus acreedores, en la medida que libera su posible afectación frente a deudas y obligaciones que sustenten. Además, se produce de manera definitiva, pues reconocido el estatuto firme del bien, acaba siendo inmutable salvo ulteriores cambios; o, mejor dicho, cae dentro de la esfera patrimonial del beneficiario y permanece a sus expensas.

Según la mejor doctrina, definir como gananciales ciertos bienes al margen de su fuente de adquisición es un acto atributivo que no desmerece a ninguno de los partícipes. Por eso no se inmunizan de su impacto a terceros, porque tampoco implica per se desplazamientos patrimoniales abusivos y se recomponen sus repercusiones a la hora de la liquidación de la sociedad. Constante su vigencia, el régimen de gananciales supone asumir gravámenes y deberes por encima de la simple administración de un patrimonio propio, por cuanto busca fines bien precisos para sostener y levantar las cargas familiares. Luego se facilita su establecimiento –hasta el punto de ser el régimen legal de primer orden en ausencia de capitulaciones matrimoniales– y alcance, por la presunción de pertenencia sobre todos los bienes salvo prueba en contrario. La donación comporta un acto de liberalidad del que se lucra en exclusiva el donatario. No lo es en sustancia el acto de atribución de ganancialidad, que busca comprometer bienes al servicio de propósitos conjuntos definidos por la esencia familiar. Como es lógico, las atribuciones de ganancialidad, quedan sujetas a posterior reequilibrio patrimonial entre los cónyuges en la liquidación de su régimen económico. Es decir, que tanto los acreedores como los legitimarios se ven incólumes a la postre por esta operación, siempre provisional en su resultado crematístico. Por último, si se produce un perjuicio de terceros por la medida, tendrán estos a su entera disposición cuantos recursos otorga el ordenamiento frente a los actos en fraude de acreedores24.

Esta prevención general del fraude no debe condicionar de ninguna manera la interpretación del artículo 1.355 CC y deja en evidencia los sesgos fiscales de la figura. La RDGSJFP de 12 de junio de 2020 [(RJ 2020, 3382)] es al respecto muy expresiva, trayendo a colación la cita de la RDGRN de 25 de septiembre de 1990: “las normas jurídicas no pueden ser interpretadas desde la perspectiva de evitar el fraude de los acreedores, el cual, además, tiene suficiente remedio en las correspondientes acciones de nulidad y rescisión o en la aplicación de las normas que se hubiere tratado de eludir. Por otra, no puede desconocerse la proclamación, tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, de la libertad de contratación entre los cónyuges (principio recogido en el artículo 1.323 del Código Civil, respecto del cual, el artículo 1.355 del Código Civil no es sino una aplicación particular para una hipótesis concreta, de la que no puede inferirse, por tanto, la exclusión legal de los demás supuestos de contratación entre esposos) que posibilita a estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por venta (vid. resolución de 2 de febrero de 1983), permuta, donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización (609, 1.255, 1.261 del Código Civil), así pues, admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya ganancial, debe igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que mantiene su sustantividad y autonomía jurídica pese a su conjunción con el negocio adquisitivo) obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real (1.347.3.° del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc. Dicho negocio atributivo no debe confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de ésta a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo (artículo 1.324 del Código Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado (vid. artículo 1.234 del Código Civil)”.

En efecto, nunca una calificación incorrecta y abusiva en términos recaudatorios de los hechos puede satisfacer el interés general, porque tampoco lo haría contravenir el interés legítimo de los particulares. Cada ciudadano es muy libre para operar con observancia de las leyes, pero en la línea que le reporte su mejor rédito. La economía de opción en modo alguno supone un fraude si se respetan los generosos límites que marcan la frontera del ordenamiento jurídico. La libertad y el autogobierno son piezas claves en la conducta de los individuos, que no cabe reprimir sin causa motivada y proporcional. No sería justo ni equilibrado presumir intenciones torticeras en cada elección promovida por la inteligencia de sus actores, sin que cualquier fórmula que se apareje resulte sospechosa, ni esté dirigida siempre al afán de lucrarse. La presunción de buena fe que opera tanto en el Derecho como en las relaciones interpersonales constituye un axioma firme y así consta de manera profusa en el Código Civil. No implica solo una suposición técnica, sino que radica en ser justa (ideal ético), razonable (principio jurídico) y además acorde con los hechos (pauta estadística). Quien la intente destruir, debe soportar en pura lógica la carga de la prueba contradictoria. No cabe proponer suspicacias generalizadas opuestas, al menos mientras perduren las exigencias de un auténtico Estado de Derecho.

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