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I. INTERÉS CASACIONAL. ATRIBUCIÓN VERSUS APORTACIONES SOBREVENIDAS

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El artículo 1.355 CC establece que “podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga” (pfo. 1). “Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes” (pfo. 2).

Esta fórmula canaliza un sistema determinativo de ganancialidad de ciertos bienes, al margen de las normas generales sobre su categoría dentro de los distintos patrimonios que se conciben en la economía conyugal1. En concreto, y mediando la sociedad de gananciales –a falta de acuerdo, la ordinaria en Derecho común (cfr. art. 1.316 CC)2–, serían los privativos de cada cónyuge (cfr. art. 1.346 CC), el ganancial (cfr. art. 1.347 CC) y otras posibles comunidades romanas entre sendos tipos (cfr. art. 1.354 CC).

La primera de las cuestiones que aflora en su análisis es el alto grado de litigiosidad que produce, por su alegación asidua en los tribunales. Excelente prueba consta en la nutrida jurisprudencia que recibe, gracias al interés casacional de los recursos reconocido “en atención a la oportunidad de que esta sala se pronuncie sobre las consecuencias de la atribución de ganancialidad por voluntad de ambos cónyuges” [STS 98/2020, de 12 de febrero (RJ 2020, 374)]3.

El Tribunal Supremo ha desarrollado, junto con la doctrina4, una minuciosa exégesis de la figura, con arreglo a su contenido. El punto de partida es que “se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición” del bien de referencia. Luego, “el efecto del artículo 1355 CC es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial” [STS 295/2019, de 27 de mayo (RJ 2019, 2143)]5.

Existe cierta duda sobre si cabe incluir en su ámbito atribuciones sobrevenidas a su adquisición e incluso también bienes cuya incorporación antecedió al matrimonio. En general, la doctrina los permite sobre la base de la libertad de pactos recogida en el artículo 1.323 CC6. La RDGSJFP de 12 de junio de 2020 (RJ 2020, 3021) distingue ambos supuestos de forma explícita y enfrenta “un pacto de atribución de ganancialidad ex artículo 1355 CC, mientras que aquí existe una verdadera aportación a la sociedad conyugal posterior a la adquisición”7.

En suma, prosigue, “como ha recordado este centro directivo (véase resolución de 11 de mayo de 2016) no hay que confundir el pacto de atribución de ganancialidad recogido en el artículo 1355 del Código Civil y el negocio de aportación de bienes del patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges al patrimonio común ganancial. Como ha puesto de relieve, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de diciembre de 2015), como esta Dirección General (Resoluciones de 29 y 31 de marzo de 2010), se trata de figuras claramente distintas”. Así, afirma la Resolución de 29 de marzo de 2010 que “en el caso específico del pacto de atribución de ganancialidad previsto en el artículo 1355 del Código Civil, en puridad, no se produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas patrimoniales diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de aplicación las reglas propias de la transmisión de derechos, sin perjuicio de que el desequilibrio patrimonial que se derive del empleo de bienes o dinero privativo para costear la adquisición genere a favor del patrimonio privativo del que estos procedan un derecho de reembolso para el reintegro de su valor actualizado en el momento de su liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 1358 del Código Civil, salvo que la atribución de ganancialidad se efectúe en compensación a otra atribución equivalente procedente del patrimonio privativo del otro cónyuge, como fórmula de pago de un crédito ganancial, por pura liberalidad o por cualquier otra causa lícita distinta de las anteriores”.

Luego el régimen dispuesto en el artículo 1.355 CC comporta una definición originaria del bien adquirido, fijando in initio su categoría, mientras que otras atribuciones ex post implican un escenario distinto en su esencia y alcance jurídico, como aportación sobrevenida a la sociedad de gananciales8. Cifraré ahora el estudio en la primera de las modalidades.

Cuestiones jurídicas relevantes sobre la economía conyugal

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