Читать книгу Violencia de género: retos pendientes y nuevos desafíos - Regina Helena Fonseca Fortes-Furtado - Страница 18
BIBLIOGRAFÍA
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1.Declaración de la OMS sobre “Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud”, de 23 de septiembre de 2014.
2.Informe presentado de conformidad con la resolución 71/170 de la Asamblea, y que se presenta como “Enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica”, de 11 de julio de 2019.
3.Concretamente se utilizaba la expresión “obstetric violence” cuando se querían poner de manifiesto determinadas prácticas abusivas sufridas por las mujeres embarazadas. Sobre este aspecto, James Blundell defendía la teoría de que los sangrados, las laceraciones, las inversiones de útero, como las que se practicaban en la época eran efecto directo una la violencia obstétrica feroz y atroz que iba camino de seguir sacrificando a muchas más mujeres en los años siguientes, tal como habría venido ocurriendo desde tiempos lejanos. Para el mismo, una partería entrometida es mala, por lo que siempre sería mejor dejar actuar cautelosamente a la naturaleza: “a meddlesome midwifery is bad…”. Así, en lo que respecta a esta cuestión, vid. BLUNDELL, James, “Theory and practise of Midwifery, delivered at Guy’s Hospital, Lecture XI, Birth and the Management of the Secundine”, The Lancet, Londres, vol. I, 1927-28, pp. 417-451.
4.Sobre estas cuestiones, que exceden, no obstante, el contenido de este trabajo, vid. AMUNÁTEGUI PERELLÓ, Carlos Felipe, Origen de los poderes del paterfamilias. El “paterfamilias” y la “patria potestas”, Dykinson, Madrid, 2009, pp. 7 y ss.
5.D. 1, 1, 1, 3 (Ulp. 1, Inst.).
6.Una vez han cumplido con su misión reproductora y educadora de los hijos, las madres debían continuar ejerciendo su munium matris u oficio de madre que, pese a que otorgaba una especie de auctoritas moral, no se asemejaba siquiera a la patria potestas ostentada por el padre, por poseer un contenido jurídico únicamente atribuible al hombre. A esta idea se denomina como “usurpación de la maternidad”, pues aunque la mujer es recipiente indispensable como habríamos visto, una vez nace el hijo, es el pater el que ejerce todo el poder sobre el nacido. Así lo recoge NÚÑEZ PAZ, María Isabel, “Sobre la cessio ventris en la Antigua Roma. Trascendencia socio jurídica del principio mater Semper certa est”, e-legal History Reviw, núm. 28, 2018, p. 5.
7.Tertuliano, Anima, 25: 37, 1.
8.D. 50, 16, 196 (Gai. 16, ad Ed).
9.Cfr. GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, Patricia, El vientre controlado. Anticoncepción y aborto en la sociedad romana, KRK, Oviedo, 2015, p. 28.
10.La maternidad en Roma era presentada como la fuente principal de riqueza a la que podía aspirar toda mujer. Esta visión más extrema, no obstante, se ha heredado en muchas de las sociedades actuales; así, “permanece todavía una concepción de la maternidad como aquello consustancial a la mujer, y a la sociedad le corresponde concebir que haya mujeres que voluntariamente prefieran no tener hijos. Las mujeres en esa situación suelen ser calificadas de anormales, egoístas, inmorales o inmaduras”, al menos así lo recoge GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, Patricia, ob. cit. El vientre controlado… p. 268.
11.Sobre esta cuestión, vid. NÚÑEZ PAZ, María Isabel, “Causa honoris como privilegio penal y violencia económica sobre la madre infanticida. Un examen desde las fuentes jurídicas romanas”, Clio & Crimen: Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, núm. 13, 2016, p. 42.
12.Debemos recordar, en este punto, que para los romanos las prácticas mágicas estaban muy ligadas con el sexo, siendo típicamente femeninas. De este modo, no resulta de extrañar que los hombres, creyentes de la habilidad con la que las mujeres los manejaban, sospecharan de ellas y las temiesen en este ámbito. Es, por ende, en esta “realidad” donde encuentran los procesos por envenenamiento su razón de existir. Sobre esta cuestión, vid. CANTARELLA, Eva, Pasado Próximo. Mujeres romanas de Tácita a Sulpicia, NÚÑEZ PAZ, María Isabel (trad.), Cátedra, Madrid, 1997, p. 104.
13.Cfr. GARCÍA FERNÁNDEZ, Cristina, “Reflexiones sobre la sexualidad femenina en la Antigua Roma. Entre el Derecho Penal y los mos maiorum”, Clio & Crimen: Revista del Centro de Historia del Crimen de Duranto, núm. 17, 2020, pp. 27-52.
14.D. 47,11, 4 (Marc. I, Reg.).
15.Si el paterfamilias no daba orden o emitía consentimiento, se consideraban lesionados sus derechos civiles, y durante mucho tiempo correspondió a éste el juicio y la pena. La interrupción del embarazo sale de la jurisdicción doméstica y es objeto de sanción pública por primera vez tras un rescripto de los emperadores Septimio Severo y Antonino Caracalla, por ser de interés para el derecho los posibles beneficios o perjuicios que se producen en la expectativa jurídica del padre y, posteriormente, por basarse en la integridad física de la madre. Así, vid. NÚÑEZ PAZ, María Isabel, “La violencia estructural y las mujeres que abortan. Del Derecho Romano al Derecho vigente”, en NÚÑEZ PAZ, María Isabel (ed.), Salud reproductiva, legislación y opciones de maternidad, Trabe, Oviedo, 2013, p. 29.
16.D. 48, 19, 38,5 (Paul. I, Sent.).
17.Así, prueba de ello podrían ser los resultados obtenidos en los estudios realizados sobre los esqueletos de determinadas mujeres en distintos momentos de la Antigüedad que, tras analizar factores como las evidentes lesiones en la pelvis, habrían calculado el descenso del número de hijos en apenas tres en la Roma Imperial. Sobre este aspecto, vid. RIDDLE, John M., Contraception and Abortion from the Ancient World to the Renaissance, Harvard University Press, Cambridge, 1992, p. 15.
18.D. 1, 5, 7 (Paul. lib. sing. de portionibus quae liberis damnatorum conceduntur).
19.Sobre esta cuestión básica relativa a los derechos de la personalidad, véase, de modo conciso, la reciente publicación de MARTÍNEZ DE MORENTIN LLAMAS, María Lourdes, “Tutela y curatela en Derecho Romano”, Revista General de Derecho Romano, núm. 35, 2020, pp. 1-33. En cuanto a la tutela mulierum en concreto, vid. BARREIRO MORALES, María Elisabet, “Tutela mulierum y sus diferentes categorías”, Glossae; European Journal of Legal History, núm. 16, 2019, pp. 24-49.
20.Musonio Rufo, Reliquiae, 9, 5-8.
21.CJ/C, 1, 5, 35.
22.D. 25, 4, 1 (Ulp. 24, ad Ed.).
23.D. 25, 4, 1, 10 (Ulp. 24, ad Ed.). De este fragmento, además, obtenemos la división de la duración de la vigencia del curador en cuatro fases: el comienzo del embarazo y su transcurso, la inmediatez del parto, el parto en sí mismo –mulier cum parturireincipiat–, y el cese en su función por el partus editus o parto efectivo.
24.Así, “tres son las causas por las que se suele poner en posesión: (…) por razón del que está en el claustro materno; porque por causa que amenaza, si no se da caución, no se pone en posesión de todos los bienes, sino solamente de la cosa por la que se teme el daño” D. 42, 4, 1, (Ulp. 12, ad Ed.).
25.Sobre este aspecto, y ejemplos que han perdurado en las fuentes, vid. GARCÍA FERNÁNDEZ, Cristina, “Edad, salud y capacidad adquisitiva en la formación de los diferentes tipos de familia en el Derecho romano. La cesión del venter”, en NÚÑEZ PAZ, María Isabel y SUÁREZ LLANOS, Leonor (eds.), Mujer sujeto u objeto de derechos reproductivos, Tirant lo Blanch, 2019, pp. 67-72.
26.En lo que respecta a fuentes, obras y textos sobre la esclavitud femenina, vid. RUBIERA CANCELAS, Carla, La esclavitud femenina en la Roma antigua: Famulae, ancillae et servae, Trabe, Oviedo, 2014, pp. 46-256.
27.D. 19, 1, 21 (Paul. 33, ad Ed.).
28.D. 21, 1, 14, 1 (Ulp. 1, ad Ed. aedil. Curul.).
29.D. 21, 1, 14, 7 (Ulp. 1, ad Ed. aedil. Curul.).
30.Sobre esta cuestión concreta, relativa a la explotación de sus vientres, vid. RUBIERA CANCELAS, Carla, “Esclavitud femenina en la Roma antigua. Entre la reproducción y la maternidad”, Dialogues d’histoire ancienne, vol. 41, núm. 2, 2015, pp. 151-170.
31.Texto recogido de MIRÓ VINAIXA, Mónica, Perennia. Poesía epigráfica latina, Ed. bilingüe latín-español, Barcelona, Godall Edicions, Alcaduz, 2016, pp. 32-33. De un modo similar, se nos presenta a Cándida, en este caso una esclava que, tras ponerse de parto, muere junto a su hijo: “tumba de aquella que se atormentó durante cuatro días para parir, y no parió”, y así puede verse en el epitafio situado en su honor en la ciudad croata de Solin, antigua Salona, Dalmacia.
32.La tasa de mortalidad neonatal de la época se ha llegado a cifrar alrededor del treinta por ciento, muy alejada de la tasa actual, inferior al uno por ciento. Asimismo, la principal fuente de información provendría de las inhumaciones realizadas. Además, prácticamente la mitad de los nacidos fallecía antes de finalizar el primer año de vida. Para tratar de paliar este elevado índice, las mujeres romanas daban a luz a una media de cinco o seis veces a lo largo de su vida, una vida que, de media, rondaba los treinta años, y con suerte se llegaba a los cuarenta o cincuenta. Sobre estas cuestiones, vid. PARKIN, Tim, “Life Cycle”, en HARLOW, Mary y LAURENCE, Ray (eds.), Cultural History of Childhood and the Family, vol. 1: Antiquity, Bloomsbury Academic, Oxford, 2014, pp. 97-114.
33.Sobre los tratadistas y Tratados en la Edad Moderna, vid. SUÁREZ ÁLVAREZ, Patricia, “El arte de partear: parteras y parturientas a lo largo de la Edad Moderna”, en GARCÍA GALÁN, Sonia, MEDINA QUINTANA, Silvia y SUÁREZ SUÁREZ, Carmen (eds.), Nacimientos bajo control. El parto en las edades Moderna y Contemporánea, Trea, Gijón, 2014, pp. 39-40.
34.El Malleus, manual utilizado por los inquisidores, dedicaba un capítulo entero a estas mujeres, “De que forma las parteras que son brujas infringen los mayores males a los niños, matándolos u ofrendándolos a los demonios”. En el mismo se afirmaba que eran el peor tipo de mujeres, pues ayudaban a madres a destruir el fruto de su vientre, excluyendo a los hombres incluso de las habitaciones en las que se paría. Únicamente podían burlar tal acusación si se demostraban buenas católicas.
35.Cfr. SUÁREZ ÁLVAREZ, Patricia, ob, cit. “El arte de partear…”, pp. 45-47.
36.Cfr. CARRACEDO FALAGÁN, Carmen, “Tratamiento jurídico-penal de la suposición de parto o parto fingido en la Edad Moderna”, en GARCÍA GALÁN, Sonia, MEDINA QUINTANA, Silvia y SUÁREZ SUÁREZ, Carmen (eds.), Nacimientos bajo control. El parto en las edades Moderna y Contemporánea, Trea, Gijón, 2014, p. 67.
37.Partida VII, 7, 3.
38.Partida VII, 6, 6.
39.Fuero Real, II, 6, 3.
40.Sobre esta cuestión, vid. CARRACEDO FALAGÁN, Carmen, “Aproximación al delito de aborto en la Castilla de la Edad Moderna”, Revista Jurídica de Asturias, núm. 13, 1990, pp. 247-293.
41.Cfr. RUIZ-BERDÚN, Dolores, “Análisis histórico de la violencia obstétrica”, en FOBERNA-TRICAS, Josefina y BOLADERAS, Margarita (coords.), El concepto “violencia obstétrica”, Tecnos, Madrid, 2018, p. 33.
42.Para obtener más información sobre esta cuestión, vid. USANDIZAGA, Manuel, Historia de la obstetricia y de la Ginecología en España, Aldus, Santander, 1944, p. 45 y ss.
43.Así se recoge en TORRES De VILLARROEL, Diego. Visiones y visitas de Torres con D. Francisco de Quevedo por la Corte, Impr. Antonio Marín, Madrid, 1727, p. 23.
44.Cfr. RUIZ-BERDÚN, Dolores, ob. cit. “Análisis histórico…”, pp. 35-36.
45.Sobre esta cuestión, vid. VALLE RACERO, Juan Ignacio y GARCÍA MARTÍNEZ, Manuel Jesús, “Las matronas en la Historia. Un estudio del siglo XIX”, ROL de enfermería, núm. 187, Barcelona, 1994, pp. 61-71.
46.Sobre lo que ocurría en instituciones como La Inclusa, con los hijos nacidos de estas mujeres vid. GARCÍA FERNÁNDEZ, Cristina, “El abandono de menores y su tratamiento jurídico desde la expositio infantes a la actualidad”, en RUBIERA CANCELAS, Carla, La edades vulnerables. Infancia y vejez en la Antigüedad, Trea, Gijón, 2018, pp. 198-202.
47.Así, incluso determinados sectores, como el obrero, se entendían especialmente inclinados a la idiosincrasia e indolencia, mostrada también a la hora del parto, vid. OLIVA, José Luis, “Vigilancia médica del embarazo. Su importancia en la defensa de la madre y el hijo”, en Conferencias radiadas de puericultura, Jefatura Provincial de Sanidad, Servicios Provinciales de Sanidad Infantil y Maternal, La Regional, Málaga, 1941, pp. 16-20.
48.En el territorio catalán, que aún no habría caído en manos del bando golpista, contaron con la ley más progresista de toda Europa, gracias a la publicación, el 9 de enero de 1937, en el Diari Oficial de la Generalitat, del Decreto de 25 de diciembre de 1936, firmado por los consellers de aquel momento. En dicha regulación se incluiría la interrupción artificial del embarazo por causas terapéuticas –enfermedad física o mental de la madre–, motivaciones eugenésicas –taras que pudieran transmitirse–, factores neomalthusianos –deseo de limitar la natalidad–, y razones éticas o sentimentales. No obstante, se imponían limitaciones, como la de que únicamente por motivos terapéuticos se podía abortar pasados los tres meses de gestación, o la prohibición de hacerlo más de una vez al año, a menos que fuera excepcionalmente necesario.
49.El conceller de Sanidad y Asistencia Social emitiría una orden aclaratoria, que precisaría el Decreto citado, en lo relativo a dichas inspecciones, publicada en el mismo Diario, el 1 de marzo de 1937.
50.Así se observa, por ejemplo, en la Sentencia de 9 de noviembre de 1945, de la Audiencia Provincial de Alicante, en donde se juzga, aunque se absuelve, a Matilde Valero Soriano, de 45 años, casada y matrona que, no obstante, se pasó encarcelada en prisión provisional desde el 28 de agosto al 21 de diciembre de 1943.
51.Actualmente, contamos con la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo; BOE, núm. 55, de 4 de marzo de 2010, en la que se recoge, en la introducción del texto, que “el desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación están directamente vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y son objeto de protección a través de distintos derechos fundamentales, señaladamente, de aquellos que garantizan la integridad física y moral y la intimidad personal y familiar”.
52.Fruto del avance de las técnicas reproductivas, además, se han ido tipificando casuísticas muy concretas, como es el caso del artículo 161 CP, por el que se condena la reproducción asistida no consentida, al atentar como la libertad de la mujer. En otros casos, se ha optado por aplicar la analogía a situaciones de facto novedosas como la sustracción de gametos.
53.Fragmento recogido de VALLS-LLOBET, Carmen, Mujeres, salud y poder, Alianza, Madrid, 2009, p. 377.
54.BOE, núm. 313, de 29 de diciembre de 2004, entrada en vigor el 28 de enero de 2005.
55.A este respecto, el artículo 43 de la Constitución Española recoge que “se reconoce el derecho a la protección de la salud”, lo cual se tradujo en: la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, donde se recoge, entre otros, el derecho a la confidencialidad; la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente; y la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. De ellas, se desprende que los profesionales sanitarios deben prestar un servicio correcto, cumpliendo con el deber de información y respetando la autonomía y voluntad de los pacientes, bajo un control ético y deontológico.
56.En este aspecto, destacar el artículo 2 LDO, en el que se recoge como principio básico que todo paciente tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados recogidos por la ley –como es el peligro para el bebé–, así como que todo profesional está obligado a la correcta prestación de las técnicas y al deber de información y documentación, bajo respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.