Читать книгу Reflexiones para una Democracia de calidad en una era tecnológica - Rosa María Fernández Riveira - Страница 10

4. ¿CÓMO SE HA IDO ADAPTANDO EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y SU TRATAMIENTO POLÍTICO A LAS “NUEVAS REALIDADES”?

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El derecho a la libertad de información y a la comunicación es un derecho poco proclive a la regulación. RODOTÀ ha explicado con lucidez la relación que existe entre el Derecho y el “no Derecho”, al exponer la importancia que tiene identificar el alcance que las reglas han de tener en nuestras vidas8. Pese a que no se refiere en particular a ese derecho, no pocas de sus consideraciones pueden ser ahora traídas a colación. ¿Es posible una “certeza absoluta” en la regulación del derecho a la información? ¿Es posible una regulación detallada, concreta, objetiva de un derecho tan directamente relacionado con la democracia de calidad y el libre desarrollo de la personalidad? En este marco, es evidente que el régimen jurídico del derecho a la información se ha ido adaptando a las nuevas realidades más de la mano de la jurisprudencia que de las regulaciones específicas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en particular el Tribunal Constitucional, así como el Tribunal Supremo han tenido ocasión de ir perfilando el contenido y los límites del derecho a la información. Aunque no siempre ha podido tener en cuenta los retos de la innovación tecnológica.

Rafael RUBIO9 ha analizado hace no mucho el impacto de la tecnología en el derecho a la información, como también lo ha hecho muy recientemente Leopoldo ABAD10. La utilización de nuevos medios de acceso casi universal e inmediato a la información, la posibilidad de generar gran número de informaciones en tiempo real, con acceso a multiplicidad de fuentes, el protagonismo de las plataformas, la utilización de mensajes cortos, aparentemente improvisados, una nueva concepción de los gatekeepers, la atribución a entidades privadas de la ponderación entre derechos, incluido el derecho a la libertad de información y expresión, todo ello, hace que el Derecho se enfrente a retos que no siempre tienen solución. Los votos particulares formulados a la STC 14/2021, de 28 de enero llaman la atención sobre ello, como antes vimos. “La sentencia –señala la magistrada María Luisa Balaguer– tendría que haber tomado en consideración el nuevo escenario de las cibertecnologías de comunicación (prensa digital nacional e internacional, páginas web especializadas, redes sociales, blogs, foros, etc.), que ofrecen medios más avanzados y rápidos de transmisión de la información y de las opiniones, y la utilidad que presentarían las limitaciones que recaen sobre los medios de comunicación tradicionales”.

En cualquier caso, sin embargo, esto no significa que el Derecho en cuanto regulación no esté reaccionando para hacer frente a los retos del derecho de información en relación con la innovación tecnológica. La propia Ley Orgánica 3/2028, de protección de datos y garantía de los derechos digitales contiene un precepto, el art. 86, que recoge el que llama “derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales”. Como es sabido, el Título X de dicha Ley, que es en el que se encuentra dicho precepto, fue incluido vía enmienda durante la tramitación parlamentaria del texto, lo que impidió un debate en profundidad. El precepto regula solo el derecho a solicitar motivadamente a los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización cuando la información no refleje la situación actual, causando un perjuicio al interesado. Ese derecho se convierte en obligación para al medio de comunicación cuando las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales posteriores, en cuyo caso el aviso hará referencia a la decisión posterior.

Además de recoger literalmente el texto del artículo 86 de la Ley Orgánica 3/2018, el art. XIII de la Propuesta de Carta de Derechos Digitales, al que ya me he referido, dispone que los responsables de medios de comunicación, así como los de los entornos digitales que o bien tengan por objeto el ejercicio de libertades del párrafo anterior por sus titulares o bien provean tal servicio a sus usuarios, adoptarán protocolos adecuados para garantizar a todas las personas, además de los derechos a los que me he referido más atrás, el derecho de rectificación ya sea frente a medios de comunicación, ya sea ante aquellos usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. Y añade que cuando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original. Por otra parte, dispone que los procesos de verificación y retirada de contenidos se limitarán a aquellos que en entornos digitales se encuentran limitados por la prohibición de censura previa. En los supuestos en los que la ley ampare la retirada de un contenido, los prestadores deberán notificarla al usuario y disponer de un procedimiento de reclamación de estas decisiones.

En fin, debe tenerse en cuenta que el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha sido sometido a consulta pública11 dedica varios artículos a la publicidad de los procesos y ahora también, en ciertos casos y con límites, de la actividad de investigación. Lo que el Anteproyecto pretende es congeniar el derecho a la libertad de información con la presunción de inocencia, si bien es evidente que también busca acabar con las desinformaciones o informaciones filtradas a las que mediante los medios de comunicación sobre todo digitales puede darse una difusión descontrolada. La Exposición de Motivos del texto señala que el fundamento constitucional de la publicidad del proceso como garantía social en un Estado democrático es “el derecho a dar y recibir una información veraz. Un derecho que en nuestra ‘sociedad de la información’, más que a través de la presencia directa del público en la sala de vistas, se instrumenta a través de la labor de difusión que realizan de los medios de comunicación social”. Pero La implantación de facto de un sistema de difusión total e indiscriminada de cuanto acontece en el curso de la actividad investiga-dora oficial ha contribuido a la proliferación, no ya de juicios paralelos sino de juicios anticipados. Por eso se establece que la información en la fase de investigación solo podrá llevarse a cabo a través del Ministerio Fiscal., y que solo la que este facilite tendrá la consideración de información cierta y oficial. En definitive se trata de regular el derecho a la información en un ámbito, el de la investigación penal, en el que los perjuicios que pueden llegar a ocasionarse por una falta de límites pueden llegar a ser demoledores.

En el ámbito europeo tienen especial relevancia las dos propuestas de Reglamentos de la Unión Europea sobre Servicios Digitales y sobre Mercados Digitales de 15 diciembre 202012. Hace poco Sergio CAMARA13 recordaba que incluyen “renovadoras y originales reglas sobre la transparencia, información y deberes contractuales de las grandes plataformas de intermediación y comercio online que se consideren ‘guardianes de acceso’ (gatekeepers) en beneficio no sólo de los consumidores, sino también de las empresas que operan en entornos digitales, el régimen de retirada de contenidos online (con la novedosa regulación de los trusted-flaggers o ‘alertadores fiables’ del art. 19 de la Propuesta de Reglamento de Servicios Digitales), la creación de nuevos mecanismos de reclamación y supervisión, el perfilado de usuarios, la responsabilidad de los intermediarios, el acceso a los datos y un largo etcétera que merece especial atención”.

Por otra parte, debe tenerse cuidado con los controles que están poniendo en marcha las redes sociales, como Twitter o Facebook para detectar posibles noticias falsas, y sobre todo las consecuencias derivadas de ello. Es el caso de la suspensión de la cuenta de Trump al hilo de sus declaraciones, mensajes y tuits tras el asalto al Capitolio. No es en cualquier caso la primera vez que entidades privadas se colocan como evaluadores del equilibrio o ponderación entre derechos. Ya lo hizo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 13 de mayo de 2014, asunto C-131/12, Google Spain, sobre el derecho al olvido.

Pero igualmente grave, o más, es que los poderes públicos, sin un marco normativo de apoyo, pretendan controlar las noticias o su sesgo. Ese parece ser que fue el caso con motivo de la supuesta decisión del Gobierno, a las pocas semanas de ser decretado el estado de alarma en marzo de 2020, en relación con el control de los bulos o noticias falsas que se divulgasen por las redes sociales.

Reflexiones para una Democracia de calidad en una era tecnológica

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