Читать книгу Reflexiones para una Democracia de calidad en una era tecnológica - Rosa María Fernández Riveira - Страница 8

2. ¿ES POSIBLE O CONVENIENTE UN CIERTO CONTROL DE LA TECNOLOGÍA EN LA COMUNICACIÓN SOCIAL? ¿CÓMO?

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Es conveniente igual que es conveniente cualquier control o limitación de las vías que puedan utilizarse para violar los derechos. Uno de los peores riesgos para los derechos, si no el que más, es la impunidad de quienes los violan, y por supuesto el deber de proteger los derechos no tiene porqué detenerse ante la tecnología.

Por supuesto opera con toda su intensidad lo que ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, y últimamente en la Sentencia 14/2021, de 28 de enero que antes cité: “los derechos recogidos en el art. 20.1 CE no son derechos absolutos o ilimitados, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, pueden verse sometidos a ciertas modulaciones o límites, como explicita el art. 20.4 CE cuando dispone que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

Pero su limitación ha de ser interpretada de forma muy restrictiva. El Tribunal Constitucional, en la citada Sentencia, que analiza si debía prohibirse la publicación en un conocido medio de comunicación de una entrevista de contenido político el día de reflexión previo a la celebración de elecciones, señala: “De ahí que a la hora de determinar cuál es el significado preciso de las conductas prohibidas en el art. 53 LOREG –y en línea con la doctrina de este tribunal en relación con los derechos de reunión y manifestación el día de la jornada de reflexión recogida, entre otras, en la STC 96/2010, de 15 de noviembre–, los órganos judiciales deban tener en cuenta que, por ejemplo, solo cuando se aporten razones fundadas sobre el carácter electoral de los actos comunicativos, es decir, cuando su finalidad sea la captación de sufragios, podrán desautorizarse los mismos con base en dicho motivo. En otro caso, esto es, en defecto de esa necesaria demostración de la finalidad propagandística de los actos comunicativos, debe favorecerse el ejercicio del derecho de información aun en detrimento de otros derechos, en especial los de participación política, no solo por significarse como un derecho esencial en la conformación de la opinión pública, sino por la necesidad de su previo ejercicio para una configuración de la misma libre y sólida, base indispensable para el ejercicio de los mencionados derechos. Por este motivo, el ejercicio del derecho de información debe prevalecer, salvo que resulte suficientemente acreditado por la administración electoral y, en su caso, por los tribunales, que la finalidad principal de los actos comunicativos es la captación de sufragios en favor de una determinada opción política y en detrimento del derecho fundamental de los demás participes en las elecciones a la igualdad que en el acceso a los cargos públicos exige el artículo 23.2 CE”.

Las reflexiones anteriores son trasladables, en mi opinión, al posible control de la tecnología en la comunicación social. Se trata en definitiva de ponderar derechos, partiendo de la base de que el derecho a la información y comunicación es, como dice el TC, esencial para la conformación de la opinión pública y por tanto para la democracia.

En cualquier caso parece que ciertos controles son necesarios. Luego me referiré al artículo 86 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales. Pero ahora puede hacerse referencia a la propuesta de Carta de Derechos Digitales5 que está elaborando el Gobierno y que contiene un artículo, el XIII, que se refiere a la Libertad de Expresión y Libertad de Información en la sociedad digital, partiendo de la base de que “todos tienen derecho a las libertades de expresión e información en entornos digitales en los términos previstos por la Constitución”. Añade que se garantizarán los principios constitucionales relativos a la veracidad, el pluralismo informativo y la diversidad de opiniones e informaciones y reconoce los derechos a conocer cuándo la información sea elaborada sin intervención humana mediante procesos automatizados; cuándo una información ha sido clasificada o priorizada por el proveedor mediante técnicas de perfilado o equivalentes; o solicitar del prestador la no aplicación de técnicas de análisis que permitan ofrecer información que afecte a las libertades ideológica, religiosa, de pensamiento o creencias. En definitiva reconoce el derecho a conocer si se aplican técnicas de inteligencia artificial en la elaboración y difusión de la información. Cierto que la Carta no tiene valor normativo y no está clara cuál será su naturaleza jurídica, pero sin duda puede marcar la pauta para futuras propuestas normativas.

Reflexiones para una Democracia de calidad en una era tecnológica

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