Читать книгу Reflexiones para una Democracia de calidad en una era tecnológica - Rosa María Fernández Riveira - Страница 7

Entrevista a José Luis Piñar Mañas (Catedrático Derecho Administrativo) Director AEPD 2002-2007 1. ¿QUÉ LE SOBRA Y QUÉ LE FALTA AL DERECHO A LA INFORMACIÓN, EN SU CONFIGURACIÓN CLÁSICA, PARA AFRONTAR LOS DESAFÍOS TECNOLÓGICOS ACTUALES?

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A un derecho fundamental nunca le sobra nada. Los derechos van configurándose con el paso del tiempo, con el avance de la sociedad. La libertad de información ha sido objeto de no pocas sentencias constitucionales que han ido definiendo su “configuración clásica”, la última de ellas, al escribir estas líneas, al 14/2021, de 28 de enero. Sentencia que, junto a, entre otras, las 159/1986, de 16 de diciembre; 136/1999, de 20 de julio; 9/2007, de 15 de enero o 25/2019, de 25 de febrero, ha puesto de manifiesto que la libertad de información, que supone la libertad de comunicar sin cortapisas informaciones veraces y que reconoce el artículo 20.1.d) de la Constitución (claro al reconocer el derecho a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”), tal libertad de información, digo, es esencial para la formación y existencia de una opinión pública libre en una sociedad democrática avanzada. La STC 9/2007 es muy clara: “sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política” (Fundamento Jurídico 4).

En mi opinión esa “configuración clásica” es capaz de afrontar los desafíos tecnológicos actuales, que pueden ser desafíos para el Derecho, pero no deben serlo para los derechos fundamentales.

El Derecho se ha enfrentado, siempre, a desafíos; no es ahora la primera vez ni será la última. A ello me he referido ya en otras ocasiones, y siempre he considerado, quizá con excesivo optimismo, que es capaz de enfrentarse a los retos de la innovación tecnológica1. Lo que ocurre es que el Derecho debe utilizar para ello sus propias armas, sin dejarse llevar por el ambiente de cambio desenfrenado en el que se mueve. En más de una ocasión he señalado que cuanto más novedoso, más concreto, más específico es un tema, más hemos de acudir a los principios, al objeto de evitar la obsolescencia del Derecho, para lo que ha de evitarse condicionar la regulación sólo a la realidad concreta que debe ser regulada. Los principios no tienen por qué pasar; las regulaciones concretas, sí. Frente a desafíos disruptivos la solución está en los principios. Principios que han de ser jurídicos, pues la ética no lo es todo en la búsqueda de soluciones. La ética sin el derecho se queda sólo en eso: ética, no imponible, ni coercible, ni exigible. Principios que giren en torno a una idea capital que hoy recoge el artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos, y que es perfectamente trasladable a nuestro caso: sea cual sea el estado de la técnica, deben tomarse medidas adecuadas para poder garantizar que se respetan los derechos fundamentales. En nuestro caso, como digo, sea cual sea el avance de la innovación tecnológica y el modo en que el derecho se articula y ejerce en base a nuevos parámetros y en escenarios diversos, éste, el derecho a la libertad de información veraz debe ser en todo caso respetado y garantizado.

Esto implica, evidentemente, que deberán tenerse en cuenta las nuevas realidades de la comunicación y de la divulgación de la información que permite la innovación tecnológica. Por ejemplo, el uso de las redes sociales, el uso de inteligencia artificial y algoritmos para diseñar campañas y contenidos informativos, el uso masivo de datos personales o la posibilidad de facilitar información casi en tiempo real y directamente a los usuarios. A lo que el Derecho ya ha sido capaz de enfrentarse, aunque no sea en cuestiones relacionadas directamente con la libertad de información. Me refiero por ejemplo a la STC 76/2019, de 22 de mayo de 2019, por la que se anuló la reforma de la Ley Orgánica Electoral General que permitía la captación de datos de ideología por parte de los partidos políticos aún sin consentimiento de los interesados; o a las Sentencias del Consejo de Estado italiano secc. VI, de 13 de diciembre de 20192, del Tribunal de Distrito de La Haya, de 5 de febrero de 20203 o del Tribunal Ordinario de Bolonia de 31 de diciembre de 2020 (Caso Deliveroo)4 por los que se anulan decisiones basadas exclusivamente en algoritmos.

En consecuencia, el Derecho debe –y puede hacerlo– enfrentarse al modo en que la innovación tecnológica está alterando la concepción clásica del derecho a la libertad de información. Y debe hacerlo desde los principios, al objeto de poder dar respuesta no coyuntural a los problemas que en su caso puedan plantearse y evitar la obsolescencia de la norma.

Reflexiones para una Democracia de calidad en una era tecnológica

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