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3. EL NIVEL ESPAñOL DISEñA MECANISMOS GUBERNAMENTALES DE SUPERVISIÓN DESDE LA LÓGICA DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL

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La tardía regulación española de la cuestión demuestra el escaso interés por la desinformación, excepto en lo referido al control de las campañas que puedan resultar una amenaza contra la seguridad nacional. El propio rango de la única norma específicamente aprobada en este campo (una Orden de la Presidencia del Consejo de Ministros) muestra con claridad la ausencia de un debate serio y profundo sobre la cuestión. No se han promovido proyectos legislativos que pudieran generar la necesaria discusión plural para poder abordar una materia tan delicada de manera consensuada y transparente en el marco de una deliberación pública y democrática9. Quizás por ello no es de extrañar la virulenta reacción la aprobación de la Orden de la Presidencia del Consejo de Ministros 1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de Actuación contra la Desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional (BOE de 5 de noviembre de 2020).

El texto es un puro reglamento de organización interna que se apoya en la normativa europea (la comunicación y el Plan de Acción) para articular administrativamente la respuesta a las campañas de desinformación. Desde el punto de vista organizativo es de subrayar que se estructura desde el Consejo de Seguridad Nacional con un papel destacado de la Secretaría de Estado de Comunicación (dependiente de la Presidencia del Gobierno). Ningún papel se confiere ni al Parlamento, ni a ningún órgano diferente de los integrados en la estructura gubernamental. Los órganos principales de la estructura administrativa así creada son el Consejo de Seguridad Nacional, el Comité de Situación (creado por acuerdo del propio Consejo de Seguridad Nacional), la Secretaría de Estado de comunicación; la Comisión Permanente contra la Desinformación; las autoridades públicas competentes (Secretaria de Estado de Comunicación, Presidencia del Gobierno, CNI y gabinetes de comunicación de los distintos ministerios). Se incluye en esa estructura también al “sector privado y la sociedad civil”, pero tras afirmar que “juegan un papel esencial en la lucha contra la desinformación” se deja claro cuál es su papel en cuanto “las autoridades competentes podrán solicitar la colaboración de aquellas organizaciones o personas cuya contribución se considere oportuna y relevante en el marco de la lucha contra la desinformación”.

Muy significativa es la composición del aparentemente órgano clave: la Comisión Permanente contra la Desinformación. Estará coordinada por la Secretaría de Estado de Comunicación, presidida por el Director del Departamento de Seguridad Nacional y compuesta por representantes de los distintos ministerios: Defensa (CNI), Interior (gabinete de coordinación y estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad), Asuntos Exteriores (dirección general de comunicación) y Asuntos económicos y transformación digital (secretaria de Estado de Transformación digital e inteligencia artificial). Esto es, miembros del gobierno vinculados o bien a la seguridad nacional o bien a las estrategias de comunicación gubernamental.

Esta estructura tiene como objetivos (1) la mejora en la transparencia con respecto al origen de la desinformación, la manera en que se produce y difunde así como evaluar su contenido; (2) el fomento de la información veraz, completa y oportuna que provenga de fuentes contrastadas de los medios de comunicación y de la administración pública; (3) incrementar la sensibilización de los organismos públicos y privados implicados.

Su funcionamiento se articula en cuatro niveles sucesivos que asignados a los diversos órganos que integran la estructura conjunta. El nivel 1 se refiere a actuar a nivel técnico para detectar, realizar alertas tempranas y notificar la existencia de desinformación (ello implica su participación en el sistema de alerta temprana de la UE, pero sobre todo la monitorización y vigilancia de la información circulante en las redes con vistas establecer el origen, propósito y seguimiento de actividades sospechosas de ser constituir campañas de desinformación). El nivel 2 se refiere a coordinar, sincronizar y priorizar los esfuerzos en la lucha contra la desinformación (lo que incluye entre otros aspectos la posibilidad de crear células ad hoc de coordinación o el diseño de campañas de comunicación para contrarrestar la desinformación). El nivel 3 tiene como función decidir y marcar objetivos de carácter político-estratégicos para hacer frente a una campaña de desinformación. El nivel 4, asignado al Consejo de Seguridad Nacional en exclusiva, se refiere a la gestión política en el marco del sistema de seguridad nacional cuando la campaña de desinformación pro-cede de otro Estado.

Esta regulación resulta ciertamente preocupante. Incurre, a nuestro juicio, en las estrategias peligrosas que la declaración conjunta de abril de 2017 subrayaba. En el marco de la necesaria lucha contra la desinformación se ha creado una estructura administrativa vinculada a los órganos encargados de la seguridad nacional en la que no hay participación ni control externo fuera de los previstos con carácter general para este sector particularmente opaco de la administración pública. Estructura encargada de funciones que pueden constituir un riesgo para derechos esenciales para la sociedad democrática como son la libertad de expresión, el derecho a informar y el derecho a informarse. En particular, con un mandato general de supervisión y vigilancia sin que existan parámetros objetivos fijados en la ley. Afortunadamente no se prevén sanciones ni actuaciones concretas contra quienes intervengan en los procesos de desinformación, pero sí la activación de campañas de comunicación para contrarrestar narrativas desinformativas.

Nada se prevé respecto a cómo y quién decidirá cuándo una campaña es desinformación y cuándo es crítica política o ideológica más o menos fundada en hechos. Tampoco respecto a cómo los eventualmente identificados como responsables de la creación o difusión de dicha desinformación podrán alegar y oponerse a ser considerados como tales. No se establece obligación de informar a los afectados sujetos a seguimientos específicos por ser sospechosos de estar articulando campañas de desinformación. No se fijan mecanismos de cooperación con las entidades privadas. Tampoco se prevé en ningún caso la realización de informes de sus propias actividades en particular las campañas detectadas y las políticas adoptadas para contrarrestarlas. Por supuesto, no incluye ninguna fórmula de comparecencia parlamentaria para rendir cuentas de sus actividades.

La normativa recién expuesta tiene pleno sentido para campañas de desinformación procedentes del extranjero en el marco de procesos electorales o de asuntos que afecten a la seguridad nacional. Ese es además el marco en el que se insertaría sin problemas, como hemos tenido ocasión de comprobar, en las directrices y normas procedentes de la Unión Europea y donde la presencia de estrategias de comunicación gubernamental es esencial. Pero la formulación de la Orden no lo limita a ese tipo de actividades. Se establece un sistema de seguimiento global de la desinformación, sin controles, sin límites y sin participación ni del parlamento, ni de los actores principales de la comunicación pública (muy singular-mente los intermediarios de la prestación de servicios de la sociedad de la información). Ello no significa que el uso que se haga de la estructura así creada sea necesariamente lesivo de los derechos de los ciudadanos. Significa que tales derechos, a pesar de los continuos llamamientos a su respeto en su texto, no han tenido ninguna influencia en la elaboración de una normativa diseñada desde y para garantizar la seguridad nacional.

La lucha contra la desinformación plantea un problema de fondo entre las garantías del proceso democrático libre (que incluyen la libertad de expresión y el derecho a informarse como pilares básicos) y la lucha contra informaciones conscientemente falsas que pretenden subvertirlos. La segunda no puede justificar la posibilidad de que los poderes públicos (muy singularmente el ejecutivo) puedan coartar la libertad de la comunicación pública más que en casos muy extremos y sometidos a una estricta supervisión. La interposición de “cualesquiera medidas limitativas en la elaboración y difusión de una obra del espíritu” es la definición constitucional de censura. La creación de mecanismos gubernamentales de super-visión generalizada de la información, sin control y sin límites, está muy cerca de la censura y, sobre todo, permite su utilización para fines no vinculados a la desinformación sino al seguimiento de mensajes que puedan ser considerados contrarios a los intereses del propio gobierno.

No parece la mejor fórmula afrontar los conflictos que hemos tratado de exponer en estas líneas desde la óptica de la seguridad nacional, a través de una Orden, sin habilitación legal específica y sin un debate parlamentario en profundidad. Otras políticas apuntadas en la normativa europea y en otras legislaciones brillan por su ausencia en las normas españolas. Ninguna referencia a los indicadores de fiabilidad; al apoyo de las agencias de Fact checking, a los controles por organismos independientes vinculados a los órganos de supervisión audiovisual10, al fomento del pluralismo de y entre los medios, a las garantías de los derechos de los usuarios o de los productores de contenidos y un largo etcétera.

En fin, seguridad nacional y derechos fundamentales son dos sintagmas que mezclan mal. Pero ese es, precisamente, uno de los grandes peligros de la lucha contra la desinformación si no se hace con consenso y debate. Consenso y debate del que ha adolecido, una vez más, el proceso político español y que se ha visto sustituido por una política de aprobación unilateral de normas seguida de una denuncia exagerada y sin propuesta de alternativas viables y consensuables entre todos los grupos. Ese no es el camino.

1. ROSANVALLON, P. El Buen Gobierno, Manantial, 2016.

2. SUNSTEIN, C. Republic.com, Princeton University Press, 2001. Existen ediciones posteriores de 2007 y 2009.

3. La definición de post-truth introducida en el Oxford Dictionary en 2015 es la de un adjetivo “Relating to or denoting circumstances in which objective facts are less influential in shaping public opinion than appeals to emotion and personal belief”.

4. Las propuestas sobre el estatuto profesional de los periodistas y derecho de rectificación se insertan en el epígrafe pluralismo porque suponen intervenir en el modo de actuar de los medios privados que se dedican a la información lo que implica insertar su eficacia en el funcionamiento interno de los medios y por ello se vinculan al pluralismo. Pero es indudable que, al mismo tiempo, son propuestas que tienen que ver con la garantía de la buena fe en la transmisión de información.

5. Véase por ejemplo la STEDH Stoll c. Suiza, de 10 de diciembre de 2007 o, más recientemente en Bedat v. Suiza, de 29 de marzo de 2016.

6. Comunicación de la Comisión: La lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo. COM(2018)236final, de 26 de abril de de 2018, 2.1.

7. Sobre el tema véase https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/news/code-practice-disinformation.

8. JDIN(2018)36final, de 5 de diciembre de 2018.

9. Tanto en Francia como en Alemania se ha aprobado a lo largo de 2017 y 2018 legislación específica sobre la materia (si bien con distinto alcance). En otros Estados, Reino Unido o Italia, se han creado comisiones parlamentarias específicas para el estudio de la cuestión. Sea de una u otra forma, se ha generado un debate público sobre la cuestión que ha faltado en España.

10. Que por otra parte, en España no existen puesto que sus funciones están asignadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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