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Capítulo primero Concepto y regulación de la marca tridimensional I. CONCEPTO DE MARCA TRIDIMENSIONAL O DE FORMA 1. CONCEPTO DE MARCA

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No resulta sencillo ofrecer una definición del derecho de marca basada únicamente en los textos legales ya que éstos no establecen un verdadero concepto, si bien aportan información relevante sobre los requisitos de protección de este derecho y los signos que son susceptibles de constituir marcas.

En una primera aproximación, tal y como observó FERNÁNDEZNÓVOA, hemos de fijarnos en el carácter de bien inmaterial de este derecho, que es compartido con otros de la familia de la Propiedad Industrial como las patentes y los diseños industriales. Los bienes inmateriales se caracterizan por su inexistencia corpórea o sensible por sí mismos y, en consecuencia, por la necesidad de ser aplicados a bienes y productos concretos. Esto se debe a la independencia entre su corpus mysticum –en este caso, el signo– y su corpus mechanicum –el objeto al que se aplica1–.

Por otra parte, las marcas son signos y forman parte del lenguaje. En este punto pueden ser estudiados desde el ámbito de la semiótica que se centra precisamente en los sistemas de signos que permiten la comunicación entre individuos. Esta disciplina se fija en la dualidad que caracteriza a los signos, compuestos por un significante y un significado que evocan. Como veremos al analizar las funciones de la marca, el significado principal que ésta comunica es el origen comercial de los productos que la incorporan –una misma procedencia que puede tener otras derivaciones como una cierta uniformidad en la calidad de los productos y una reputación de la empresa–. Cuando se produce una unión mental entre el signo empleado y el objeto del signo, estamos ante un proceso semiótico2.

Este componente de significado y de asociación que es de tipo psicológico distingue a la marca de los otros derechos de la propiedad industrial mencionados y ha de tenerse en cuenta desde un punto de vista jurídico. Sin embargo, la evocación mental que produce la marca no ocurre necesariamente desde el origen de este derecho –con la solicitud de registro ante una oficina de propiedad industrial– sino que se adquiere cuando en la mente del público se produce la asociación deseada. FERNÁNDEZ-NÓVOA considera que la unión o relación entre estas dos realidades desencadena unas “representaciones en la mente del consumidor”, las cuales giran en torno al origen empresarial, el nivel de calidad y la buena fama del producto que porta la marca3.

En las nociones de la marca que nos ofrece la legislación vigente, observamos que el art. 4 RMUE y 3 DMUE afirman que “podrán constituir marcas de la Unión cualesquiera signos, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, con tal de que tales signos sean apropiados para:

a) Distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas;

b) Ser representados en el Registro de Marcas de la Unión Europea (...) de manera que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular”.

Hemos de destacar que, como consecuencia de la adhesión de la UE a la OMC, los preceptos europeos respetan el art. 15.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante, Acuerdo ADPIC) y coinciden con éste en buena medida: “Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos... Los Miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente”.

Se ha sugerido –y criticado– que la amplitud de estos preceptos en relación a lo que puede constituir una marca equivale a decir que “la marca es lo que la marca hace (o protege4)”. En efecto, creemos que no es desacertada esta opinión ya que hay una identificación parcial de la esencia de la marca con su ámbito de protección pero puede completarse su perfil –y ha de hacerse– con el estudio de sus funciones jurídicas, a las que nos referiremos ut infra.

Las Marcas tridimensionales

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