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II. POSICIÓN CONSTITUCIONAL DEL REY EN ESPAÑA. EL CAMBIO DE MODELO POLÍTICO: DE 1812 A 1837

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“Para que el pueblo respete al Trono se le ha rodeado de todo el decoro y de todas las consideraciones que se merece; se le ha revestido del derecho de hacer gracia, del de nombrar los empleados, separarlos, mandar las armas, convocarnos, prorrogar nuestras sesiones.” (Francisco de Paula Castro y Orozco, 22 de abril de 1837, DSC, p. 2924).

Los debates constituyentes de 1837 son una fuente fundamental para entender el cambio de cultura política, la necesidad de reformar el modelo constitucional de 1812, pues con ese objetivo se repuso en 1836 aquella Constitución, que respondía al momento revolucionario y fue mítica en la historia constitucional. Con la reforma se buscaba corregir las deficiencias que había mostrado en la práctica, no sólo en España sino allí donde se había practicado el modelo (1791 en Francia, 1822 en Portugal), y hacerlo en el sentido del ejemplo de la monarquía inglesa, que a pesar de la doctrina admitida presentaba variantes que parecían ser la clave de su permanencia en el Estado Contemporáneo. Esta reforma se discutió en el debate constitucional de 1836 con argumentos de peso en sentidos contrapuestos, iluminándonos sobre los fundamentos sobre los que se quiso reconstituir el modelo para ajustarlo al contexto post-revolucionario.

Desde la muerte de Fernando VII, en el contexto de la guerra civil provocada por la lucha dinástica entre el hermano de Fernando, D. Carlos, apoyado en y por los que querían mantener el Antiguo Régimen, e Isabel, su hija y heredera bajo la Regencia de su madre, María Cristina de Borbón, apoyada en y por los liberales, la Monarquía Constitucional se conformó al modo que ya se había extendido por el resto del continente a raíz de la Restauración europea. Es decir, se introdujo también en España, el modelo de gobierno parlamentario que moderaba la separación de poderes a través de gobierno de gabinete8.

Fue en la Constitución de 1837 (aunque ya anunciado desde el Estatuto de 1834), cuando se institucionalizó la reformulación de los principios básicos del liberalismo que fue preciso hacer para encontrar el lugar del rey en el cambio de modelo tras la revolución liberal; el lugar no podía ser otro que el de poder moderador, aunque sólo en la doctrina, sin corregir los textos constitucionales, pues, como ya se advirtió, no interesó quitarle todavía la titularidad del poder ejecutivo. Fue el resultado de la reforma de la Constitución de 1812.

Esos principios básicos se centraron en la soberanía y el sistema representativo, erigiéndose la opinión pública en excusa máxima para la reordenación de los poderes. Los ministros, que fueron los verdaderos beneficiarios del incremento del poder ejecutivo que se hacía en nombre del rey como titular de este, debieron a cambio salvaguardar escrupulosamente la irresponsabilidad y prestigio de la institución que nada podía sin ellos y estaba destinada a funciones elevadas por encima de los intereses de los partidos.

La referencia al sistema representativo se convirtió en argumento fundamental para sostener la necesaria alianza de la monarquía y el pueblo en la que dice basarse la nueva cultura política y con ella la reforma constitucional que elevaba al rey al nivel de la representación nacional9.

La reforma del modelo viene originada por la búsqueda del “equilibrio” entre los poderes en el que el poder ejecutivo (el rey) no podía quedar como supeditado al poder legislativo (el pueblo), como parecía presuponer el modelo revolucionario; y del mismo modo que en aquel la monarquía había “cedido” poderes clave a la representación, ahora ésta debía ceder algunos de los suyos a la monarquía. Era el contexto de la Restauración europea, el momento en que se volvió a las monarquías constitucionales a través de cartas otorgadas, procurando mantener lo necesario de la nueva forma de gobierno olvidando el pasado revolucionario, lo que implicó una reformulación de los principios que lo levantaron:

“El gobierno monárquico ha dicho al popular: ¿Cuáles son los medios por donde yo pudiera ser despótico? La facultad de hacer leyes, la de levantar impuestos, la facultad y la facilidad que he tenido para armar y disponer grandes fuerzas: pues bien, yo depongo esas facultades en manos del pueblo. Así, pues, siendo árbitro el poder popular de imponer las contribuciones, arreglando los gastos por la medida da su posibilidad, de levantar un numerosísimo ejército que sostenga sus decisiones, con estas garantías bien debe estar seguro él de las invasiones y exigencias del poder monárquico; pero a su vez también el poder monárquico necesitaba garantías para conservarse en el estado de independencia y esplendor que le corresponde. ¿Y qué garantías, señores, ha concedido entre nosotros el poder popular al monárquico? Ninguna.” (Tomás de Araujo, 24 de diciembre de 1836, DSC, p. 767).

Por entonces habían cambiado drásticamente los temores, pues mien-tras que en el momento revolucionario era al rey a quien se temía y al que había que controlar, a quien se teme en la época post-revolucionaria, cuando ya se había interiorizado el espanto de la Convención en Fran-cia, es al poder legislativo, al que se busca controlar. No en vano había escrito Benjamin Constant en 1814, el salvador de la monarquía para el sistema constitucional, que “dans nos essais de république, on a eu peur du peuple”. Y en este contexto se entienden los argumentos diametralmente opuestos para diseñar este poder legislativo, cuando se analizan los dos procesos constituyentes: el del momento revolucionario, y el de su reforma en el contexto de la Restauración europea, y no únicamente en España, sino que se trata de la cultura extendida por el mundo occidental donde se habían producido las conocidas como “revoluciones atlánticas”. El conde de Toreno en España, o Guerreiro en Portugal, argumentaron en el momento revolucionario en contra de las dos cámaras, pero fueron corregidos en el momento post-revolucionario por Argüelles en España o Almeida Garret en Portugal, que consideraron que “no había entonces ideas exactas sobre un sistema representativo”, al considerar “Desgraçado aquelle paiz” en el que una única cámara tuviera el “tremendo direito de decidir sem appelação”, ya que su destino inmediato sería el “despotismo”10; esto no quiere decir que en el momento revolucionario no hubiera quien ya advirtiera de lo mismo, aunque sin éxito:

“A face desastrosa que tomou a revolução franceza foi por não se observar o dogma de que a Nação, depois que elege, não tem direito de exercitar mau a soberania, que esta compete só aos Representantes…”11.

Otros intentan poner moderación en los nuevos temores sosteniendo que, por encima de todo, lo que caracteriza al sistema es el predominio de la ley:

“Los pueblos no desean esa libertad fantástica, esa libertad protectora y germen fecundo de todos los desórdenes que hacen sentir toda clase de calamidades. Los pueblos no desean más que escrupulosidad en el manejo de los fondos públicos, desean que mande la ley y no los hombres… El pueblo jamás tiene tendencia ni al absolutismo popular ni a la república” (Eugenio Diez, 10 de abril de 1837, DSC, p. 2639)

Y es que la Constitución de 1812 se interpretaba en estas fechas como republicana por lo que entendían que era exceso de poder en la asamblea. En estos momentos se trataba de fortalecer el ejecutivo, de compensar y corregir aquel modelo que según Rico y Amat era un “código republicano”; por ello, en estos momentos “a todos interesaba devolver al trono parte del prestigio y autoridad”, tras “los desengaños del tiempo y de la práctica”, es decir, otorgarle más poder al ejecutivo, “o séase al ministerio responsable”; y es que “todos comprendían en 1837 lo peligroso de unas Cortes permanentes, omnímodas e inamovibles” por el peligro de “una despótica dominación parlamentaria”12.

Lo que había cambiado era la cultura política, en un triunfo final de la moderación propio de la época post-revolucionaria. En palabras de Fernández de los Ríos “para minar en la opinión la Constitución del año 12 predicaron los habilidosos conservadores la necesidad de remedar a Inglaterra”, consiguiendo “elevar a epidemia la anglomanía”. El lema fue menos doctrina y más práctica, o como diría Guizot, pasar de la pasión a la razón; de hecho, la moda en la época fue desechar los excesos filosóficos y proclamarse “hombre de hechos”. El propio Vicente Sancho, miembro relevante de la comisión constituyente que, según Marichal, “se imponía a los demás” por su fuerte personalidad y enorme erudición en cuestiones de práctica parlamentaria13, lo reconoció también como objetivo de la comisión constituyente: “nos hemos propuesto en la formación del proyecto de Constitución que se discute, no poner ninguna máxima o base abstracta, sino preceptos, porque este es el carácter de la ley” y lo reitera cuando dice que “cuando se defienden principios absolutos, se defienden absurdos en sus consecuencias, porque no hay ningún principio general verdadero en todas sus aplicaciones”14.

Así es que, la propuesta de Sancho, de acuerdo con esta cultura política imperante, fue establecer “un Rey, una Asamblea y un Senado igualmente fuertes”, lo que es una perfecta síntesis del objetivo de la reforma. En las bases que se presentaron para la reforma se establecían el bicameralismo frente a la Asamblea única de 1812, la elección directa y por fin la destinada a aumentar el poder del rey a costa del legislativo, que decía así:

“Corresponde al Rey: 1. La sanción de las leyes, 2. la facultad de convocar las Cortes todos los años y de cerrar sus sesiones; 3. la de prorrogarlas y disolverlas, pero con la obligación en este último caso de convocar otras y reunirlas en un plazo determinado”15.

Así pues, la posición del rey quedó definida tras la muerte de Fernando VII, al introducir en España, como en el resto de los países occidentales, excepto el ámbito alemán, el gobierno parlamentario como traje constitucional de la monarquía. Los cambios siguientes no afectaron al modelo, sólo rompieron el pacto entre los partidos iniciándose las denominadas “Constituciones de partido”, hasta que la Restauración borbónica en 1874 quiso volver al acuerdo y al pacto constitucional16.

El Rey como problema constitucional. Historia y actualidad de una controversia jurídica

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