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1.2. SOBRE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE EN NUESTRO SISTEMA

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Lo primero que debemos plantearnos, es si, dada la gravedad del problema, en la actualidad existe un derecho reconocido al medio ambiente y de qué tipo28. Así, haciendo un pequeño recorrido por los distintos textos relativos a la materia que nos han llevado hasta la situación actual, podemos comprobar cómo el Derecho al medio ambiente, o derecho ambiental, no siempre se ha reconocido como derecho humano y durante demasiado tiempo ni siquiera se ha entendido como derecho: por tanto, su relevancia tampoco ha sido reconocida hasta hace relativamente poco. Cuestión diferente es su importancia y naturaleza en la actualidad.

Según la profesora LOZANO: “El derecho ambiental lo podríamos definir hoy como el sistema normativo dirigido a la preservación del entorno humano mediante el control de la contaminación y la garantía de un uso sostenible de los recursos naturales y de los sistemas de la biosfera que sirven de soporte a la vida. Su punto de partida está en la constatación científica y el reconocimiento social de una amenaza muy reciente para el desarrollo humano y carece, por ello, de la tradición histórica de las otras ramas del derecho”29.

Si bien es cierto que a lo largo de la historia podemos encontrar textos que nos desvelan una preocupación por cuestiones medioambientales, de modo que algunas actividades quedan prohibidas en atención al medioambiente, no se han entendido con la consideración de derecho medioambiental. Así, en la Antigua Roma, se puede observar cómo ciertas actividades que podían producir daños para la salud pública, tales como la contaminación de las aguas destinadas al consumo de las ciudades, estaban prohibidas30. Podemos plantearnos si, efectivamente, dichas prohibiciones eran meramente teóricas y programáticas o si conllevaban actividades reales de vigilancia y sanción e incluso si podían entenderse como génesis de la tributación medioambiental o más bien del derecho penal sobre el medio ambiente.

En cierto sentido, se puede afirmar que, ya en época de la Antigua Roma, existía el concepto, aunque muy “sui generis”, de “quien contamina, paga” porque sí que existían dichas previsiones sancionadoras para los casos en que se perjudicara la salud pública. Sin embargo, en ningún caso se podría entender que se tratara de tributos medioambientales, sino sólo del ejercicio de una lógica potestad sancionadora ante el daño de un bien comunal, lo que nosotros pasaríamos a denominar bienes demaniales en nuestro derecho. Y es que los recursos medioambientales tenían tal caracterización (res communis omnium), susceptibles de utilización, sin límite alguno, por todos, cuya tutela se circunscribe al “marco de las relaciones de vecindad, o en la medida en que por acciones de los particulares podían producirse daños para la salud pública”31.

Por mucho que la naturaleza todavía en esa época fuera percibida como una fuente inagotable de recursos naturales, ya se percibía la necesidad de sancionar a quien contaminara aguas en perjuicio de la salud pública, existía, por tanto, la conciencia medioambiental. En cierto sentido, dicha protección recuerda a la nuestra de los años 50, cuando se empieza a utilizar normas protectoras por entender que ciertos bienes comunes sí que pueden terminar siendo agotados y se nombran y protegen como bienes demaniales para asegurar su supervivencia (como los montes, aguas públicas, minas, etc.).

La concepción romana, lógicamente, tiene una influencia trascendental en los primeros textos de nuestro Derecho. Por ejemplo, en las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio en nuestro país, también se protege el medio ambiente, disponiendo que: “Las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que viven en este mundo son estas: el aire y las aguas de la lluvia y el mar y su ribera, pues cualquier criatura que viva puede usar de cada una de estas cosas según le fuere menester, y por ello todo hombre se puede aprovechar del mar y de su ribera, pescando y navegando y haciendo allí todas las cosas que entendiere que a su provecho serán32”. La protección de la naturaleza se hará efectiva, pues, en tanto en cuanto aparece vinculada a derechos o intereses patrimoniales de los individuos. Siguiendo en esta historia a LOZANO, la Novíssima Recopilacion también va a proteger la naturaleza, especialmente las aguas, bosques y pastos. Aquí ya se puede apreciar una conciencia de mayor preocupación por aquellos bienes que pueden llegar a escasear y el agua sólo queda protegida en aquellas zonas con más problemas para acceder a la misma hasta que, por fin, la Ley de Aguas de 1866, demanializa todas las aguas corrientes del país y en Real Decreto de 16 de noviembre de 1900 castiga “el enturbiamiento e infección de aguas y el aterramiento y ocupación de los cauces con los líquidos procedentes del lavado de minerales o los residuos de las fábricas”. No obstante, es en las últimas décadas del siglo XX cuando la relevancia del derecho al medio ambiente se hace más patente y se puede empezar a hablar de un derecho al medio ambiente en nuestro país. Ahora entendemos que el derecho al medio ambiente va más allá y, hoy en día, muy especialmente gracias a la UE y a decisiones jurisprudenciales, se puede afirmar que ha adquirido la categoría de derecho humano, lo cual, como veremos en este apartado, no resulta baladí.

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