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1.9. SOBRE LA EXTRATERRITORIALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA

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Debe señalarse, por otra parte, que las jurisdicciones que adoptan medidas que pueden llegar a calificarse como extraterritoriales son cada vez más. Así, a pesar de que nuestra potestad tributaria se encuentre perfectamente enraizada en el concepto de soberanía, en la práctica, los casos de medidas que la traspasan o juegan con elementos de una mayor o menor justificación para traspasarla, son más y más frecuentes.

Un botón de muestra, simplemente por adelantarnos hacia este Tercer Horizonte lo constituyen las normas sobre tributación de Determinados Servicios Digitales, como la Diverged Profit Tax (DPT) en el Reino Unido, la (TSN) o Taxe sur les Services Numériques (conocida como tasa GAFA) en Francia o nuestro Impuesto Sobre Determinados Servicios Digitales español. De igual modo, en algunos países entre los que se encuentra el nuestro, el Impuesto sobre Transacciones Financieras va por los mismos derroteros.

Tal vez no debiéramos sorprendernos, ya que cierta normativa anti-elusoria como la del IRPF en relación a paraísos fiscales podría considerarse extraterritorial y ya hace tiempo que convive con nosotros. Si la adopción de medidas hasta cierto punto extraterritoriales la hemos asumido como adecuada en el caso de paraísos fiscales, tal vez también lo debe ser en casos en que se está dando una deslocalización importante de beneficios, a pesar de que no se lleguen a utilizar paraísos fiscales. Entendemos que tenemos la obligación de tener en cuenta estos hechos de cara a proponer políticas tributarias a futuro, en el plano del Tercer Horizonte.

6. El reputado economista Nicholas STERN calcula que sólo en el Reino Unido mueren en torno a 30.000 personas al año víctimas de la contaminación. Qué decir tiene que, si nos trasladamos hacia las jurisdicciones más perjudicadas por el cambio climático, muy especialmente las del hemisferio sur, las víctimas se cuentas por millones.

7. KOPNINA, Helena, “The Victims of Unsustainability: a Challenge to Sustainable Development Goals”, International Journal of Sustainable Development and World Ecology, vol 23, 2016, núm. 2.

8. STERN, Nicholas (2006), Stern Review on the Economics of Climate Change.

9. En palabras de STERN: “Estamos en tierra incógnita. Si hay subidas de temperatura de tres o cuatro grados, será devastador. No hemos visto una subida de tres grados en tres millones de años. Así que seguir tal como vamos es una receta para la pobreza generalizada en el mundo y para el desplazamiento de millones de personas, con graves problemas económicos”.

10. Fondo de Cultura Económica (1972), Los límites del crecimiento: informe al Club de Roma sobre el predicamento de la humanidad.

11. ROCKSTROM, Johan; GAFFNEY, Owen; ROGELJ, Joeri y otros, “A Roadmap for Rapid Decarbonization”, Science, vol. 355, 6331, pp. 1269-1271.

12. Cfr. Igualmente, de este mismo autor: BOULDING, Kenneth (1973), The Economy of Love and Fear: A Preface to Grants Economics, Wadsworth.

13. Este informe ya señalaba en su prefacio lo siguiente: “En su búsqueda del desarrollo económico y el goce de los recursos naturales, los seres humanos deben asumir la realidad de la limitación de los recursos y de la capacidad de los ecosistemas, y deben tomar en consideración las necesidades de las generaciones futuras. El objetivo del documento era ‘contribuir a la promoción del desarrollo sostenible a través de la conservación de los recursos vivos’ ”.

14. Declaraciones de Nicholas STERN a La Vanguardia el 17-02-2016 (coincidentes en el tiempo con las Acuerdos de Davos).

15. El informe Brundtland en su página 41 consiguió dar una definición que ha permanecido en el tiempo, incluso con el cambio de siglo. En este informe se ofrece la siguiente definición: “Desarrollo sostenible es aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias”.

16. ROCA, Jordi, al hacer la recesión sobre el libro de Tim Jackson: Tim Jackson, prosperidad sin crecimiento. economía para un planeta finito, Icaria editorial/Intermón Oxfam editorial, Barcelona, 2011. (280 pp.), publicada en Revista de Economía Crítica, núm. 13, primer semestre 2012, p. 169.

17. Peter A. VICTOR y Tim JACKSON, “Unraveling the claims for (and against) green growth”, Science, 22 Nov 2019, vol. 366, núm. 6468, p. 950, DOI: 10.1126/science. aay0749.

18. Según PÉREZ DE ARMIÑO, en entrevista en Kampusa “con el crecimiento actual se ignoran dos cosas: que tales procesos dejan insatisfechas las necesidades básicas parte de la población y que el crecimiento daña al medio ambiente, pues los recursos naturales son finitos”.

19. Se considera desarrollo humano, el que disfrutan las personas en su vida diaria, como servicios sanitarios, educativos, sociales, etc.

20. Cabe recordar que según el administrador del PNUD, Achim Steiner, se van a perder dos décadas de progreso porque el índice de desarrollo humano ha caído, por vez primera, desde que comenzó a medir de forma generalizada a comienzos de la década de los 90.

21. BAGHAI, Merdhad COLEY, Stephen y WHITE, David (2000)The Alchemy of Growth, ed. Perseus, que ha sido desarrollado muy especialmente por parte de CURRY, Andrew HODGSON Anthony y SHARPE, Bill, “Seeing in Multiple Horizons: connecting Futures to Strategy”, Journal of Future Studies, n 13, 1.

22. AUTH, Katie en Governing for Sustainability (2014), de Worldwatch Institute, ORR, David W et que “aunque sigue resultando difícil evaluar con exactitud el tamaño y el buen estado de las ál.,comenta poblaciones de especies marinas, las estimaciones indican graves impactos provocados por la sobrepesca. El porcentaje mundial de recursos marinos evaluados que la FAO considera que se están explotando ‘dentro de niveles biológicamente sostenibles’ cayó del 90% al 71% entre 1974 y 2011. El 86% de este 71% está explotado a su máxima capacidad pesquera (totalmente explotadas), lo que significa que no es posible incrementar sosteniblemente los niveles de captura”.

23. Según GEMMENNE,v (dir.), IONESCO, Dina Y MOKHNACHEVA, Daria (2016) en Atlas des Migrations Environnementales, Paris, IOM-OIM-sciences po les presses: El conocimiento acerca de cómo las perturbaciones climáticas afectarán a las comunidades y personas en todo el mundo sigue siendo limitado, incluyendo el número de personas que puedan verse abocadas al desplazamiento forzoso y cómo logarán adaptarse a ello.

Dicho autor estima que en el quinquenio 2008-2013 los desastres meteorológicos desplazaron a alrededor de 140 millones de personas, es decir, un promedio de 23 millones de personas al año se ven obligadas a desplazarse debido a los desastres meteorológicos.

24. Se prevé que el nivel de los océanos suba hasta un metro a finales de siglo y son las zonas costeras y los deltas fluviales las regiones más pobladas de la Tierra.

25. La FAO estima que unos 805 millones de personas (1 de cada 9) pasan hambre crónica y se prevé que para 2050 el dato aumente un 36%.

26. Casi 500 millones de personas viven en las condiciones límite de escasez (absoluta) de agua, mientras que otros 2.000 millones –casi un tercio de la población mundial–viven en países que sufren algún problema de suministro de agua. Se estima que el cambio climático elevará un 40% el porcentaje de población mundial que vive en condiciones de escasez absoluta de agua.

Además de la explotación de los acuíferos a un ritmo más rápido del que necesitan para reponerse, el número creciente de cuencas hidrológicas y el aumento de la superficie de regadío, hay que tener en cuenta la importancia de la llamada “mochila hídrica” o “agua virtual” que supone contabilizar las cantidades de agua necesarias para producir bienes de consumo.

En cuanto a la tierra, la FAO informaba en 2011 que el 25% de las tierras padece una degradación elevada y otro 8% una degradación moderada. Esta degradación no sólo disminuye la capacidad productiva de las tierras agrícolas, sino que debilitan una defensa clave frente al cambio climático.

27. De acuerdo con MACHALABA, Catherine C., LOH, Elizabeth H., DASZAK, Peter y KARESH, William B., más del 55% de las 400 nuevas enfermedades infecciosas humanas que han aparecido en los últimos 70 años, derivan de animales.

28. LOZANO CUTANDA, Blanca, “Derecho ambiental: Algunas reflexiones desde el Derecho Administrativo”, Revista de Administración Pública, núm. 200, 2016, p. 411.

29. Cfr. LOZANO CUTANDA, Blanca, op. cit., p. 411.

30. Vid. LOZANO CUTANDA, Blanca, op. cit. pp. 410 y ss.

31. Vid. LOZANO CUTANDA, Blanca, op. cit., p. 412.

32. Regulado en la Partida III, Título XXVIII, Ley III de Alfonso X.

33. LOPERENA ROTA Demetrio (1998), Los principios del derecho ambiental, ed. IVAP.

34. La Declaración de Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972 expresamente declara el derecho humano a un medio ambiente de calidad en su Principio 1.°: “El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras”.

35. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente.

36. Art. 37– Protección del medio ambiente

“En las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad”.

37. El artículo 11 del Tratado de funcionamiento de la UE en su actual versión sustituye al antiguo art. 6 del TCE. Artículo 11: “Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible”.

Por su parte, el actual art. 191 sustituye al art. 174 del TCUE nos dice lo siguiente:

1. “La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:– la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,– la protección de la salud de las personas,– la utilización prudente y racional de los recursos naturales,– el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. y en particular a luchar contra el cambio climático.

2. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga. En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protec-ción del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provi-sionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.

3. En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Unión tendrá en cuenta:

– los datos científicos y técnicos disponibles,

– las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Unión,

– las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción,

– el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

4. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la coo-peración de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.

El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos internacionales”.

38. Vid., la opinión de MOLI, Ginevra en, “The Human Rights Committee, Environmental Protection and the Right to Life”, Cambridge University Press, 3 de julio del 2020, cuando afirma: “as understood at the universal level. It has thereby built bridges not only between these two imperatives but also between the regional and the universal levels, and between theory (as expounded in GC No. 36) and actual practice. On the latter, the combination of paragraphs 26 and 62 of GC No. 36,as the drafters intended, has firmly established that environmental degradation constitutes a ‘direct’ and ‘most pressing and serious threat’ to the present and future enjoyment of the right to life ‘with dignity’. For this reason, the preservation and protection of the environment constitute inherent conditions and components of the obligation to respect, protect and ensure the right to life, requiring States to adopt ‘appropriate measures’, against ‘harm, pollution and climate change caused by both public and private actors’. Through their reliance on GC No. 36 as well as on the regional case law, Portillo Cáceres and Teitiota thus unveil the potential of the right to life as a means for expanding the environmental dimension not only of the ICCPR but also of other international instruments”.

La obra se puede localizar en Open Access en la siguiente dirección https://www.cambridge.org/core/terms. https://doi.org/10.1017/S0020589320000123.

39. Cfr. MANEGGIA, Amina, “Non-refoulement of Climate Change Migrants: Individual Human Rights Protection or ‘Responsibility to Protect’? The Teitiota Case Before the Human Rights Committee”, en Diritti humani e Diritti Internazionali, núm. 2, 2020, pp. 635-643. Vid., la opinión de DE MOLI, Ginevra, “The Human Rights Committee, Environmental Protection and the Right to Life”, Cambridge University Press, 3 de julio del 2020.

40. Cfr. URIBE, Enrique y Diego (2021), “El nuevo derecho humano a la pervivencia y sus retos frente al cambio climático”, en Derecho y Cambio climático (coord. Por LUNA, Marisol y SAMANIEGO, Luis Gerardo), ed. Tirant lo Blanch, Méjico, pp. 57 a 73.

41. URIBE, Enrique y Diego (2021), “El nuevo derecho...”, p. 57.

42. Decisión núm. 2019-823 QPC de 31 de enero 2020.

43. GÓMEZ DA SILVA, Joan C.: “Human Rights in the Portuguese Constitution” Revue Juridique de l’Environnement núm. 4, 1994. Su autor señala: “El ordenamiento constitucional portugués atribuye al derecho al medio ambiente una seria de garantías como el derecho a la información sobre cuestiones ambientales, el derecho a participar en la adopción de resoluciones administrativas, así como el derecho de acceso a la justicia en su sentido más amplio”.

44. Los valores de la dignidad de la persona y calidad de vida han sido vinculados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995: “cada cual tiene el derecho inalienable a habitar en su entorno de acuerdo con sus características culturales”.

45. El artículo 45 de la CE recoge lo siguiente:

“1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para los que violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”.

46. Ya que los derechos fundamentales como tal se encuentran recogidos en el Capítulo II del Título I de la CE.

47. Por ejemplo, debido a daños derivados de las relaciones de vecindad (art. 590 CC), por abuso de derecho (art. 7.2 CC), de contratos y acción por daños extracontractuales (arts. 1093 y 1902 CC).

48. Cfr. STC102/1995, de 26 de junio, (BOE núm. 181, de 31 de julio de 1995) ECLI:ES:TC: 1995:102.

49. Vid igualmente las sentencias respecto de las aguas en la STC 227/1988 y la STC 144/1985.

50. STIGLITZ, Joseph, E. (2012), op. cit., p. 32.

51. SACHS, Jeffrey (2014), op. cit., p. 9.

52. BERG, Andrew G and OSTRY, Jonathan D. (2011) Inequality and Unsustainable Growth: Two Sides of the Same Coin?, IMF.

53. DOYLE, Michael y STIGLITZ, Joseph, Eliminating Extreme Inequality: A Sustainable Development Goal, 2015–2030, DOI: https://doi.org/10.1017/S0892679414000021, Cambridge University Press, 19 Marzo de 2014.

54. MORENO, Marco Antonio, “Los Orígenes de la Desigualdad”, El Blog salmón, 13 de enero de 2013.

55. Siguiendo a MORENO, Marco Antonio, en op. cit., p. 1: “La brecha entre ricos y pobres ha crecido aún más en los últimos 30 años, justamente por seguir las recetas del FMI y aceptar a ojos cerrados las premisas del modelo Neoliberal. Este sistema tiene la particularidad de aumentar la brecha incluso al interior de los países al gene-rar nueva pobreza y cuyo caso más emblemático son precisamente los EE.UU., cuya línea de pobreza llega al 30% de la población”.

56. BREWER, Mike (2020), What Do We Know and What Should We Do About Inequality? University of Essex, Sage Publishing, Londres.

57. LEVINE, Marc, “A Third World City in the First World: Social Exclusion, Racial Inequality and Sustainable Development in Baltimore” en POLESE, Mario y STREN, Richard (2000), The Social Sustainability of Cities: Diversity and the Management of Change, University of Toronto Press.

58. Este Sistema se nutre de diferentes bases de datos, como la de la OECD (Income Distribution Database), la Socio-Economic Database for Latin America and the Caribbean generada por CEDLAS y el Banco Mundial, Eurostat, PovcalNet, la Comisión de Naciones Unidas para América Latina y el Caribe, además de diferentes entes de estadística nacionales y estudios doctrinales. Se sigue el denominado modelo de Luxembourg.

Este SWIID, partiendo de esas bases de datos, establece el índice GINI y de renta disponible de alrededor de 196 países. La estadística se ha recuperado desde los años 60 hasta la actualidad.

59. SOLT, Frederick (2019) “Measuring Income Inequality Across Countries and Over Time: The Standardized World Income Inequality Database”. SWIID Version 8.2, noviembre de 2019.

60. Las opiniones de los diferentes autores sobre la situación actual del derecho internacional tributario son lamentables. En palabras de AZAM, Rifat, “Ruling the World: generating international tax norms in the Era of Globalization and BEPS”, Suffolk University Law Review, vol. L, núm. 4, 2017, p. 518: “las críticas al sistema actual de derecho internacional tributario son serias e interconectadas: la tributación internacional está rota, la competencia fiscal es dominante la elusión fiscal de las empresas es endémica y las multinacionales están dramáticamente minusgravadas”. Vid, igualmente, RICH, Bruce, “Tax Evasion that harms the Global Commons: no problem if it is legal?” Environmental Forum, enero-febrero 2019.

61. Vid. SCHNEIDER, Friedrich y otros (2010), New Estimates for the Shadow Economies all over the world, 24 International Economy, J 443.

62. ELALI, André (2019), “Some aspects...” op. cit.

63. Gianni PITTELA, Tony REUTER y Ernst STETTER y otros (2019), Progressive Lab for Sustainable Development, from Vision to Action, p. 7.

64. Terminología utilizada por ABBAS, Ali y KLEMM, Alexander (2013), “A Partial Race to the Bottom: Corporate Tax Developments in Emerging and Developing Economies”, International Tax and Public Finance, Vol. 20, pp. 596-617. ActionAid.

65. Tax Justice Network ha publicado un estudio donde evalúa las pérdidas fiscales para el resto de Estados miembros fruto de la competencia fiscal ejercida por los Países Bajos en el Impuesto de Sociedades. El estudio, que concluye que los Países Bajos es el principal paraíso fiscal de la Unión Europea, se centra en analizar la evasión de impuestos desarrollado por las firmas estadounidenses a través de los Países Bajos. Según el estudio, las firmas estadounidenses que emplean el “refugio holandés” para evadir impuestos, trasladan los beneficios generados en otros Estados miembros a los Países Bajos para tributar por su “ventajoso” Impuesto de Sociedades, pudiendo llegar a tributar por un tipo real por debajo del 5%. El Informe realizado por Tax Justice Network cuantifica la pérdida que supone el dumping fiscal neerlandés para el resto de Estados miembros en torno a los 10.000 millones de euros anuales, identificando a Francia, Italia, Alemania y España, como los cuatro Estados miembros más perjudicados por la competencia fiscal de los Países Bajos, que puede calificarse como ejerciente del dumping fiscal.

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