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1.4. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE EN LA ACTUALIDAD

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La naturaleza jurídica del derecho al medioambiente resulta más clara, en este sentido, en el muy posterior art. 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tratándose la misma de una de las principales impulsoras del reconocimiento de este derecho y de la lucha contra el cambio climático36. Datando el texto de diciembre de 2007, el principio contemplado en este art. 37 sí que se basa en los artículos 2, 6 y 174 del Tratado CE, sustituidos hoy en día por el apartado 3 del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, manteniendo un rol transversal y central, con el rango incluso de principio rector de la UE. Así, siendo el medioambiente la base sobre la que se asientan muchas otras políticas de la UE, como puede ser en ayuda al desarrollo, en energía, transporte, infraestructuras, etc., su importancia y repercusión en todas las políticas de la UE es, hoy en día, ya indiscutible. Además, los artículos 11 y 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, erigen el derecho al medioambiente como derecho fundamental37.

En este sentido, es de destacar la reciente e importantísima doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la reciente Decisión del Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre el caso Tetiota v. Nueva Zelanda, que va precedida de la innovadora resolución de 19 de agosto de 2019 en el caso Portillo Cáceres v. Paraguay. En este último caso, ya comentado por DE MOLI, el Comité de Derechos Humanos reconoce, por vez primera, la existencia de una “conexión innegable” entre la protección del medio ambiente y el derecho a una vida digna38.

Así, en su precedente, el caso Portillo Cáceres v Paraguay, el Comité de Derechos Humanos de la ONU no sólo destaca una innegable conexión entre la protección del medioambiente y los derechos humanos, sino que reconoce expresamente que la degradación medioambiental causada por Paraguay resulta en una “violación del derecho a la vida” de Portillo Cáceres. Es de resaltar que, a través de esta resolución no sólo se establece el derecho teórico y universal al medio ambiente digno, sino que pasa al plano del deber de protegerlo de una jurisdicción en particular, en el caso Paraguay. De este modo, se establece que un medioambiente adecuado es una precondición del derecho a una vida digna. Este deber de protección del medio ambiente resulta ser la clave para que los Estados o entes subestatales se vean obligados a adoptar las medidas necesarias, incluyendo las fiscales, para que sea efectiva dicha protección y no meramente programática.

Cabe destacar que este gran avance en la consideración del derecho al medioambiente, efectuada por primera vez en la citada resolución de agosto de 2019 tiene su antecedente directo en la opinión del Comité Consultivo de Derechos Humanos y Medio Ambiente y la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2017 cuando reconoció la existencia de una correlación entre la protección del medio ambiente y el disfrute de los derechos humanos, ya que la degradación medioambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el disfrute afectivo de los derechos humanos. La relevancia de este caso se puede apreciar en que esta línea es la seguida unos meses más tarde en el caso Tetiota v. Nueva Zelanda.

Siguiendo a MANEGGIA, este caso se torna clave en la evolución del derecho al medio ambiente sano como derecho humano39. Es un gran paso adelante y una decisión histórica porque, a pesar de que la solicitud de protección del Sr. Teitiota, en una primera instancia, había sido denegada en base a que el mismo no estaba en riesgo inminente, el Comité determina, por vez primera, que las personas que huyen de los efectos del cambio climático y desastres naturales no debe ser retornadas a sus países de origen si los derechos humanos fundamentales se pusieran en riesgo con el retorno. Así las implicaciones del caso son de primer orden para la protección internacional de personas desplazadas en el contexto del cambio climático y los desastres naturales. Además, pone énfasis en la importancia de que los países tomen acciones para prevenir o mitigar los daños asociados al cambio climático que, de lo contrario, en el futuro podría forzar a las personas a huir y a activar las obligaciones internacionales. Se reconoce que el derecho internacional sobre los refugiados es aplicable en el contexto de desplazamiento por cambio climático y desastres.

A través de estos textos y resoluciones, se puede comprobar cómo, en realidad, la conciencia de que se trata de un derecho fundamental se ha ido retrasando en el tiempo hasta que la falta de un medio ambiente saludable ha incidido en millones de vidas, provocando un daño claro en otros derechos como el derecho al desarrollo, el derecho a la salud o incluso, el derecho a la vida. Y es que este último derecho constituye el más fundamental de todos los derechos, ya que, si no hay vida, no hay existencia, y, por lo tanto, no se tienen ni derechos ni obligaciones, ni cabe desarrollar ninguna puntualización respecto al derecho al medio ambiente, ni a ningún otro derecho. Es por ello, por lo que la innegable conexión entre el derecho a la vida y un medio ambiente adecuado, se torna en pieza clave, la precondición del medio ambiente adecuado es un requisito “sine qua non” sobre el que se asienta el derecho a una vida digna. De ahí la indiscutible centralidad del deber de protección del medioambiente. Así, el derecho a la vida no es tal sin unas condiciones ambientales concretas que permitan el nacimiento y desarrollo de la misma. La concreción y contextualización de esas condiciones es lo que, hoy en día más que nunca, entendemos como medio ambiente. Por ello, incluso se puede llegar a entender que el derecho a un medio ambiente saludable debe ser categorizado como una extensión del derecho a la vida, ya que salvaguarda la propia vida humana proporcionando la base para la existencia física y la salud de todos los seres humanos, así como una calidad y condiciones de vida dignas.

Sin embargo, por otra parte, el derecho al medio ambiente está dando lugar a un derecho humano que es, sin duda, de nuevo cuño, cual es el que algunos autores han calificado como “derecho a la pervivencia”40 y que va más allá del derecho a la propia vida. El mismo se entiende como un derecho: “encaminado a preservar la vida humana –circundada por la vida de las demás especies y por la conservación de los bienes comunes de la humanidad– frente al cambio climático que sin distingo, nos afecta cotidianamente y nos vuelve vulnerables”41.

Otro ejemplo de cómo este derecho debe ser considerado como un derecho fundamental es la reciente denuncia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por parte de activistas medioambientales a 33 países (entre los que se encuentra España) por considerar que no están haciendo lo suficiente por revertir el proceso de deterioro del planeta. El argumento que emplean los demandantes portugueses, que han sido víctimas de la intensificación de los incendios en su zona, es que la responsabilidad del calentamiento que agrava los incendios y los otros fenómenos extremos de los que han sido víctimas, es global y compartida por los países demandados, que emiten los gases de efecto invernadero dentro y fuera de sus fronteras. Este constituye otro ejemplo claro de cómo se trata de un problema de derechos humanos y global. Así, no sólo se ha admitido, de momento, la demanda por parte del Tribunal de Derechos Humanos, aunque todavía no se haya pronunciado sobre la misma, sino que, lo que es todavía más relevante, lo ha hecho sin ni siquiera agotar la vía interna de cada jurisdicción (en contra del procedimiento establecido al efecto), debido al largo tiempo que ello supondría y que se entiende que ya no tenemos. Además, la sección cuarta del Tribunal de Derechos Humanos ha decido que dicha demanda se tramite de forma prioritaria, solicitando a los demandados que contesten a determinadas preguntas sobre las medidas adoptadas por cada jurisdicción para poder revertir el proceso y sobre la posible vulneración de acuerdos climáticos internacionales, especialmente el Acuerdo de París.

Todo ello nos lleva a preguntarnos, ante tal denuncia: ¿En qué situación se encuentra España?

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