Читать книгу Derecho y pandemia desde una perspectiva global - Agustín Andrades Navarro - Страница 10
2. POSESIÓN PÚBLICA
ОглавлениеEl segundo de los requisitos exigidos por el art. 1941 CC es la posesión pública.
Podríamos decir que posesión pública es aquella que se ejerce de una forma no oculta, de manera que todos aquellos que tengan un interés en conocerla, puedan hacerlo de una manera natural7. Entre ellos estaría, sin lugar a dudas, el verdadero propietario, que debe dársele la oportunidad de poder conocer, con un mínimo de diligencia, la situación posesoria que está poniendo en peligro su derecho, a fin de que pueda interrumpirla.
No obstante, posesión pública no significa simplemente ejercer la pose-sión de una manera externa, sino hacerlo además en el concepto en el que se pretender usucapir. Es decir, si se pretender usucapir, por ejemplo, el derecho de propiedad, nos tendremos que comportar ante la sociedad como propietarios, y no como meros arrendatarios o usufructuarios8.
Esta necesidad de exteriorizar el concepto en el que poseemos, al igual que ocurría con la posesión en concepto de dueño, nos hace plantearnos si el mismo ha podido verse afectado durante la declaración del estado de alarma.
Nuevamente debemos apuntar que si lo que se está usucapiendo es un inmueble destinado a vivienda, la respuesta tiene que ser la misma que ya hemos ofrecido para el primero de los requisitos analizados.
En el caso de un inmueble con uso distinto al de vivienda, aunque efectivamente puede que durante este tiempo no haya habido una posesión efectiva por parte del usucapiente a la vista de todos, ésta sí que puede desprenderse de actos que hubiera realizado aquel antes de declararse el estado de alarma sobre la propiedad, permitiendo al verdadero propietario darse cuenta de la situación. Por ejemplo, en una finca de cultivo, cuando ésta ha sido trabajada y cultivada por el usucapiente; o las reparaciones y obras llevadas a cabo por este sobre el inmueble; etc. Todas ellas son manifestaciones de la posesión pública que ha venido ejerciendo el usucapiente en concepto de dueño, y que permiten al verdadero propietario, aunque no haya habido una posesión efectiva de aquel durante el estado de alama, cerciorarse de la lesión que está sufriendo su derecho.
Y aunque quizás es cierto que durante todo este tiempo el verdadero propietario, por encontrarse, por ejemplo, en una zona lejana de su propiedad, ha podido tener más dificultades para poder conocer la pose-sión contraria a sus intereses, no podemos decir desde luego que haya sido porque el usucapiente la haya ejercido de una manera clandestina u oculta, sino más bien, por el deber de confinamiento y las limitaciones a la hora de poder desplazarse de aquél.
Por tanto, entendemos que este segundo requisito también se seguiría cumpliendo por parte del usucapiente, a pesar del estado de alarma.