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4. POSESIÓN ININTERRUMPIDA

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Implica que esa posesión en concepto de dueño, pública y pacífica debe ser continuada durante todo el tiempo necesario para adquirir por usucapión.

Como sabemos, de acuerdo con el art. 1943 CC, la interrupción de la posesión ad usucapionem se puede producir de manera natural (cuando el usucapiente pierde la posesión, o sigue poseyendo pero de una manera distinta a la necesaria para usucapir) o de manera civil (citación judicial y acto de conciliación12).

La declaración del estado de alarma no entraría en ninguna de estas situaciones, porque como ya hemos analizado, el usucapiente seguiría poseyendo en concepto de dueño, pública, y pacíficamente; y tampoco hay ninguna interrupción por citación judicial o acto de conciliación. Por tanto, este requisito tampoco se vería afectado.

Analizados ya todos estos requisitos, necesarios tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria, y llegados a la conclusión de que los mismos se han seguido cumpliendo por parte del usucapiente, a pesar de la declaración del estado de alarma, tendríamos que concluir que la suspensión de los plazos de prescripción, acordada en la Disposición 4.ª del RD 463/2020, alcanzaría simplemente a los supuestos de prescripción extintiva, pero no a los de prescripción adquisitiva o usucapión.

Sin embargo, si bien es verdad que hay una corriente doctrinal que defiende el carácter autónomo de la prescripción extintiva de las acciones reales respecto de la usucapión13, entendemos que ambos conceptos (usucapión y prescripción extintiva), van necesariamente unidos. Es decir, que hasta que verdaderamente no se produce una posesión contraria al interés del propietario (una posesión ad usucapionem), no comienza el cómputo de prescripción extintiva de la acción que se trate14.

Esto quiere decir que el plazo de treinta años que se establece en el art. 1963 CC para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, y más concretamente el de la acción reivindicatoria de la que dispone el verdadero propietario para recuperar su derecho, va a quedar condicionado tanto por los plazos de la usucapión ordinaria como por los plazos de la extraordinaria.

Así, cuando hablemos de ésta última por faltarle al usucapiente la buena fe o el justo título, ese plazo de treinta años para poder ejercer la acción reivindicatoria, se va a mantener inalterado; en cambio, cuando el usucapiente sí reúna tales requisitos (buena fe y justo título) nos encontramos ante un supuesto de usucapión ordinaria, y el propietario solo dispondrá de diez años para poder ejercer la acción reivindicatoria, y no de treinta como establece el art. 1963 CC.

Por tanto, como vemos, usucapión y prescripción extintiva, son dos caras de un mismo fenómeno jurídico. Son dos caras que van necesariamente de la mano. Y esto nos tiene que llevar a la necesaria conclusión de que si se acordó la suspensión de los plazos de prescripción extintiva a través de la Disposición 4.ª del RD 463/2020, debía llevar aparejada necesariamente la suspensión (que no interrupción) de los plazos de usucapión.

Llegar a otra conclusión carecería de sentido, pues si bien es cierto, como ya hemos analizado, que la posesión ad usucapionem se seguiría produciendo a favor del usucapiente, lo que sí se ha podido ver seriamente obstruido es la posibilidad del verdadero propietario para interrumpir esa posesión.

En primer lugar, porque, además del obligado confinamiento de la población, se prohibieron los desplazamientos a todas aquellas partes del territorio nacional que se encontraran fueran de la provincia de residencia habitual, haciendo prácticamente imposible que aquellos propietarios que tuvieran su propiedad fuera de la misma, a pesar de la posesión pública del usucapiente, pudieran conocer esa situación contraria a sus intereses.

Y en segundo lugar, porque aunque hubiera podido tener conocimiento de la situación, al haberse decretado también la suspensión de los plazos procesales con la declaración del estado de alarma, el verdadero propietario no hubiera podido iniciar actuaciones judiciales ni formular actos de oposición en contra del usucapiente.

Por todo lo dicho, resulta también razonable extender el efecto suspensivo, no solo a los plazos de prescripción extintiva, sino también a los de la usucapión.

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