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3. POSESIÓN PACÍFICA

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La posesión pacífica es aquella que es adquirida y ejercida sin ningún tipo de violencia, sin contrariar la voluntad del anterior poseedor.

Este requisito, en relación al estado de alarma, no genera ningún tipo de problemas en cuanto a su posible cumplimiento. No obstante, sí que hay una cuestión relacionada con ello, y que consecuencia del estado de alarma, puede resultar interesante analizar. Y es que, como hemos explicado, para poder ser considerado poseedor de manera pacífica, es necesario haber adquirido con la conformidad del anterior poseedor. De lo contrario, habríamos adquirido de manera violenta9.

Según se dispone en el art. 444 CC, los actos ejecutados con violencia no afectan a la posesión, no sirviendo el mantenimiento de ésta a efectos ad usucapionem. Es decir, si hemos adquirido violentamente la posesión, ésta no nos sirve para usucapir.

Pero obviamente, esto no va a ser así de manera indefinida, y un importante sector de la doctrina10, con la que me muestro partidario, entiende que esa posesión va a contar a efectos de usucapión, una vez se haya subsanado el vicio de la violencia.

¿Y cuándo se entiende subsanado ese vicio?

Cuando transcurra el año al que se hace referencia en el art. 460.4.° CC. Según se dispone en este artículo “el poseedor puede perder su posesión […] por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año”. Transcurrido este plazo, el despojante pasará a ser poseedor ad usucapionem, comenzando el cómputo para la prescripción adquisitiva.

La pregunta que nos surge es si este plazo dispuesto en el art. 460.4.° CC para que pueda entenderse subsanada la posesión adquirida de una manera violenta, se pudo ver también afectado por el estado de alarma, o si por el contrario siguió corriendo sin ningún tipo de problema en beneficio del usucapiente.

Y en este sentido la respuesta tiene que ser clara: si el vencimiento de este plazo vino a coincidir con la vigencia del estado de alarma, por supuesto que también se ha debido ver afectado, porque el despojado, al decretarse la suspensión de los plazos procesales en la Disposición Segunda del RD 463/2020, no hubiera tenido la posibilidad de ejercer la acción contemplada en el art. 1968.1.° CC11, a fin de poder recuperar su posesión violentamente arrebatada.

Pero, incluso, en el caso de que la fecha de vencimiento de este plazo no se produjera durante la vigencia de la suspensión de los plazos proce-sales, sino posteriormente, coincidiendo, por tanto, solamente una parte del plazo del año con la suspensión, entendemos que de igual manera, una vez finalizado el cómputo del plazo, se deberían añadir a éste los días naturales en que quedaron suspendidos los plazos procesales, pues aunque verdaderamente no hay una situación de perjuicio, la ley nos concede un año para poder ejercer esta acción, y no menos. Por tanto, si durante unos meses, no pudimos ejercerla, por la declaración de suspensión de los plazos procesales, finalizado el cómputo del plazo, deberían poder añadirse todos aquellos días en que no pudimos ejercerla.

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