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III. ALZAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. EXCEPCIONES

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A través del Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, por el que se prorrogaba el estado de alarma (en adelante RD 537/2020)15, se acordó tanto el alzamiento de los plazos procesales, como de prescripción. Así, en su art. 8 se disponía “con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales”.

De la misma manera, el art. 10 declaraba que “con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones”.

Esto quiere decir que desde el pasado 4 de junio, acordado ya el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales y de prescripción, y teniendo en consecuencia el verdadero propietario la oportunidad de acudir nuevamente a los tribunales para oponerse a esa posesión ad usucapionem, los plazos de usucapión comenzaron a computarse nuevamente justo por donde se habían quedado cuando se decretó el estado de alarma.

Pero, ¿todos los propietarios tienen ahora verdaderamente la posibilidad de defenderse ante esa situación contraria a sus intereses?

Desde el pasado Real Decreto 514/2020 de 8 de mayo (en adelante RD 514/2020)16, solo estaban permitidos los desplazamientos entre territorios de una misma provincia, pero no fuera de ella. Por tanto, no era posible viajar a otras partes del territorio nacional.

Así se acordaba en el art. 3 del citado RD 514/2020, cuando se precisaba que “las personas podrán desplazarse por el territorio de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine a los efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las instrucciones dictadas por las autoridades sanitarias”.

Fuera de esos motivos, no se podía salir del territorio provincial, lo cual nos hace plantearnos la siguiente cuestión: ¿Qué ocurre con aquellos propietarios cuya propiedad, que ha estado siendo objeto de usucapión, se encuentra en una provincia o CCAA distinta a aquella en la que tienen su residencia habitual?

Obviamente, si no podían viajar fuera de sus provincias, no han tenido la oportunidad de poder conocer esa posesión ad usucapionem contraria a sus intereses, y en consecuencia no han podido defenderse. Por esta razón, entendemos que respecto a ellos, además de los días en que los plazos de prescripción han quedado suspendidos, no deberían computarse a efectos de usucapión todos aquellos en los que el propietario no ha podido desplazarse hasta aquella parte del territorio nacional en que se encontraba su finca, y por ende de conocer esa situación contraria a sus intereses.

En idéntica situación se encontrarían los denominados ausentes17 que, a efectos de prescripción, son aquellos que residen en el extranjero (art. 1958 CC), pues según se dispuso en la Orden INT/401/2020, de 11 de mayo18 (prorrogado por la Orden SND/439/2020, de 23 de mayo19) solo se permitía la entrada en territorio nacional a través de las fronteras interiores a los ciudadanos españoles o a los residentes en España.

Esto quiere decir que el ciudadano español, que cuenta con una propiedad en nuestro territorio, y que ha sido objeto de usucapión, no ha tenido problemas durante este tiempo para poder regresar a España y darse cuenta de esa posesión ad usucapionem.

Sin embargo, ¿qué ocurre con aquellos otros que cuentan con una propiedad en territorio español, que estaba siendo usucapida, y no contaban ni con el requisito de la ciudadanía española ni con el de residente habitual?

En estos casos, no han tenido la opción de entrar en territorio español y de poder conocer esa situación contraria a sus intereses, ni en consecuencia ejercitar la acción correspondiente para defender su derecho.

Por tanto, para el propietario que se ha encontrado en esta situación, y al igual que hemos concluido ya anteriormente para los casos de propietarios que no han podido desplazarse a otras provincias o comunidades autónomas, entendemos que también a los días en que han quedado suspendidos los plazos de prescripción por el estado de alarma, deben añadirse (a efectos del cómputo de la usucapión) todos aquellos en los que el propietario ha tenido prohibido desplazarse a territorio español.

Y debemos aclarar que ello alcanzaría no solo a efectos de la usucapión ordinaria, sino también a efectos de la extraordinaria, pues aunque, como ya hemos advertido anteriormente, en ésta la ausencia no se tiene en cuenta, entendemos que una cosa es ausentarse por propia voluntad, y otra muy distinta ausentarse por imposición, sin dárseme la oportunidad de poder viajar y conocer la posesión que está poniendo en peligro mi propiedad. Es decir, si no tengo la posibilidad de conocer, no tengo la posibilidad de defenderme.

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