Читать книгу Derecho y pandemia desde una perspectiva global - Agustín Andrades Navarro - Страница 9
1. POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO
ОглавлениеEn primer lugar, el art. 1941 CC exige al usucapiente poseer en concepto de dueño. ¿Y qué es poseer en concepto de dueño?
Según la doctrina mayoritaria3, podríamos definirla como aquella que es ejercida por quien, sin ser dueño real de la cosa, se comporta respecto a ella como si lo fuese.
Y en este sentido, se tiene también aceptado, que para poder ser reputado poseedor en concepto de dueño, no basta simplemente con la intención interna de tener la cosa como suya, sino que también deberá comportarse externamente como tal. Es decir, no basta solamente con el animus de tener la cosa como propia, sino que también deberá exteriorizarse a la sociedad, generándose la apariencia de que se es verdadero titular del derecho4.
Por tanto, al exigirse la exteriorización del concepto en el que poseemos, sí que nos surge la duda de si este requisito se ha podido ver alterado en su cumplimiento por el usucapiente, consecuencia de la declaración del estado de alarma y el consiguiente confinamiento de la población.
Podríamos pensar, por ejemplo, que el usucapiente de una vivienda, al decretarse el confinamiento de la población, no ha podido realizar actos externos dominicales, seguir generando apariencia de derecho alguna en su entorno. ¿Pero esto realmente ha sido así? ¿No se ha podido generar esa apariencia por parte del usucapiente?
Si bien es verdad que con el citado RD 463/2020 se había limitado la libertad de circulación de las personas, en el art. 7 del mismo se establecían una serie de actividades en las que sí estaba permitido salir del domicilio (adquisición de alimentos y productos de primera necesidad; asistencia a centros sanitarios; desplazamiento al lugar de trabajo, etc.).
Por tanto, que al usucapiente de una vivienda se le haya permitido salir del domicilio para realizar alguna de esas actividades, sin duda ha contribuido a que éste haya podido seguir generando una apariencia de derecho en su entorno.
Más complicada ha podido ser la situación cuando el objeto que se está usucapiendo es un inmueble distinto al de vivienda, como por ejemplo una finca de cultivo, un local de negocio, etc. Si bien es verdad que en estos casos, como consecuencia del estado de alarma, el usucapiente no ha podido quizás ejercer una posesión efectiva sobre el inmueble, y actuar como titular en su entorno, no hay que olvidar, como tiene declarado el TS, en sentencias por ejemplo de 22 de septiembre de 19845 y de 3 de junio de 19936, que hay una serie de actos inequívocamente dominicales, de los que también se pueden deducir la posesión en concepto de dueño, como son: el pago de contribuciones, del agua, de la luz, el IBI, etc.
Actos que el usucapiente de un inmueble, a pesar del estado de alarma, ha podido seguir realizando, cumpliendo en consecuencia con ese requisito de posesión en concepto de dueño exigido por el art. 1941 CC para poder usucapir.
Por tanto, debemos concluir que este requisito de la posesión en concepto de dueño, a pesar de la situación provocada por el estado de emergencia, se seguiría cumpliendo.