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1.1. La debatida y forzada inclusión de las “zonas comunes” en el concepto “vías o espacios de uso público”

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El art. 7 del Real Decreto 463/2020 únicamente permitía a las personas circular por “las vías o espacios de uso público”3 para la realización de actividades que se consideraban esenciales4. Asimismo, también quedaron suspendidas las actividades comerciales, recreativas, de hostelería y restauración, ocio, cultura y otras adicionales (art. 10 del Real Decreto 463/2020). Atendiendo a la norma, la problemática en torno a la circulación de personas –básicamente los vecinos– por las zonas comunes giraba en torno a la posible inclusión de tales espacios dentro del concepto previsto en el art. 7 del Real Decreto 463/2020. Es decir, siguiendo la dicción del referido artículo, se tuvo que dilucidar si dentro de dicha expresión –vías o espacios de uso público– se incluían las zonas comunes pertenecientes a las comunidades de vecinos. En un principio, acogiendo una interpretación literal, la respuesta inicial debía ser negativa al encontrarnos ante una propiedad privada.

Como afirma la RAE, por vía pública se entiende “toda infraestructura vial de dominio público y de uso común destinada, por disposición de la Administración, al libre tránsito de vehículos y personas”5. Es decir, toda vía o camino de titularidad pública, perteneciente al Estado, Comunidades Autónomas o municipios, se veía afectado por el estado de alarma (véase el art. 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). El término “uso común” puede suscitar dudas –al poder relacionarse con elementos comunes–, pero el art. 85 de la mencionada norma lo define como “aquel que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados”, situación que no concurre en los elementos comunes de las comunidades de propietarios, de acceso restringido y privado.

Delimitado dicho concepto, veamos el relativo a “espacio de uso público”. Si acudimos al Código Civil, concretamente a sus arts. 339 y 344, califica como bienes destinados al uso público “los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos” y, respecto a las provincias y pueblos, “los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias”. Tal definición se reafirma en el art. 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, al considerar “bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local” –pudiendo englobar los bienes de servicio público (art. 4)–. Como se observa, en ningún momento se incluyen los espacios que integran una propiedad horizontal.

En este sentido, si se hubiese atendido a un concepto jurídico estricto de “vías o espacios de uso público”, no se hubiesen podido incluir los elementos comunes de una propiedad horizontal, básicamente porque no forman parte del dominio público, sino de un régimen especial de copropiedad privada (art. 396 CC) y, además, su uso y disfrute se encuentra destinado únicamente a los propietarios de las viviendas o locales, sin permitir el acceso al público. No estamos ante bienes de dominio público y, por consiguiente, no pueden ser usados por cualquier ciudadano de forma indistinta. Por lo tanto, a priori, tales zonas no podían subsumirse en el concepto de “vías o espacios de uso público” previsto en el Real Decreto del estado de alarma. En este sentido, De la Nuez Sánchez-Cascado manifestaba:

“Lo que parece claro es que en estos conceptos no se pueden entender incluidos de ninguna forma los espacios comunes de los edificios en propiedad horizontal, de acuerdo con las previsiones del Código Civil (art. 396) y de la Ley de Propiedad Horizontal. En estos supuestos como es sabido existe una propiedad particular que se refiere a los elementos privativos (por ejemplo, pisos o trasteros) y una propiedad conjunta que recae sobre los elementos comunes que pueden serlo por su propia naturaleza (portal, zonas verdes o recreativas) o por su adscripción como tales. Sobre estos elementos comunes recae la propiedad conjunta de todos los copropietarios, y su uso y disfrute está reservado para los mismos, de manera que no están abiertos al público en general. Por tanto, no pueden entenderse comprendidos de ninguna manera en las previsiones del RDEA respecto a las vías y los espacios de uso público”6.

Con dicha interpretación las zonas comunes quedaban fuera de los espacios con limitación de circulación durante el confinamiento. Los vecinos podrían haber hecho uso de las mismas. No obstante, con la finalidad de evitar problemas de convivencia y sanitarios, las administraciones de fincas, siguiendo recomendaciones de los Colegios Profesionales –como el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España– decidieron proceder a la “clausura” de las zonas comunes (jardines, columpios, etc.) durante el estado de alarma7. Piénsese que en aquellos momentos no era posible celebrar juntas de propietarios que permitieran introducir cambios en el reglamento interno de las comunidades de vecinos para establecer reglas de conducta respecto a los espacios comunes (art. 6 LPH), aunque en Cataluña si existía la posibilidad de celebrar reuniones por videoconferencia8.

La problemática interpretativa se acentuó tras permitir a los menores, junto a un adulto responsable, circular por “las vías o espacios de uso público” (art. 2 de la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-199). Nuevamente se planteó la discusión sobre si los niños y las niñas podían usar las zonas comunes con dicho adulto dentro de su comunidad o, en su caso, ello no era posible al incluirse tales zonas dentro de la expresión “vías o espacios de uso público”. La Orden SND/370/2020 hacía referencia a la misma expresión que el Real Decreto 463/2020. Si se interpretaba, respecto a la segunda norma, que las zonas comunes se incluían en dicho concepto, no permitiéndose la circulación por las mismas, ello significaba que los menores podrían circular por tales espacios tras la Orden SND/370/2020.

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