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II. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN 4.ª DEL RD 463/2020

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Como ya hemos apuntado anteriormente, en esta disposición se acuerda la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.

No hay duda alguna de que esta suspensión, abarca a todos los supuestos de prescripción extintiva. Sin embargo, nos surge el interrogante de si la misma debe hacerse extensible también a los plazos de usucapión. Es decir, decretado el estado de alarma a través del RD 463/2020 ¿se ha visto afectada la usucapión?; y, en su caso, ¿le es extensible la suspensión acordada en el mismo? Para poder responder a estas cuestiones, antes de nada, debemos analizar brevemente la figura de la usucapión, y sus correspondientes requisitos.

Como es sabido, esta institución tiene por objeto hacer coincidir la apariencia con la realidad, basándose para ello en la posesión. Es decir, convierte en titular a aquel que, sin tener derecho alguno sobre la cosa, ha venido poseyéndola durante un cierto tiempo, y en las condiciones fijadas por la ley. Todo ello con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y no crear confusión2.

Así las cosas, la usucapión se configura en nuestro sistema jurídico como uno de los modos originarios de adquirir la propiedad y demás derechos reales, encontrándose regulada en el título XVIII del CC (arts. 1930 y ss.), y pudiéndose distinguir dos tipos: ordinaria (arts. 1940 y ss.); y extraordinaria (art. 1959 CC). La primera se distingue de la segunda en que el usucapiente, además de la necesidad de poseer en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, precisa de justo título y buena fe para poder usucapir. Esa mayor exigencia de requisitos, se ve compensada con una reducción de los plazos necesarios para poder adquirir la titularidad del derecho en cuestión.

Así, mientras que en la usucapión extraordinaria se necesita poseer durante treinta años para poder adquirir la propiedad de un inmueble (art. 1959 CC), en la usucapión ordinaria basta con diez años entre presentes, y veinte entre ausentes (art. 1957 CC).

Por su parte, cuando hablamos de bienes muebles, necesitamos poseer tres años con buena fe para adquirir por usucapión ordinaria; y seis años para adquirir por usucapión extraordinaria (art. 1955 CC).

Hecha esta pequeña introducción acerca de la usucapión, y aclarando que centraremos nuestro estudio en la usucapión inmobiliaria, nos toca analizar la posible incidencia que ha conllevado para el usucapiente la declaración del estado de alarma, es decir, si le ha podido influir o no en el hecho de seguir cumpliendo con los requisitos necesarios para adquirir por usucapión.

En principio, los requisitos específicos de la usucapión ordinaria (justo título y buena fe) en nada se verían afectados por la situación de emergencia. Sin embargo, si atendemos a los requisitos específicos de la posesión ad usucapionem, comunes a ambos tipos de usucapión, sí que puede haber más dudas acerca del cumplimiento de los mismos por el usucapiente durante el estado de alarma.

Por ello, vamos a analizar a continuación cada uno de estos requisitos, exigidos por el art. 1941 CC, y la forma en que han podido resultar afectados por la situación de emergencia.

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