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B) Conectividad con las políticas sectoriales con incidencia en el ámbito ambiental

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Es el problema de las políticas sectoriales, que constituye el elemento central para redefinir la verdadera esencial conceptual del medio ambiente. La colisión entre las políticas ambientales y las políticas sectoriales es la cuestión que, como decimos, está en la esencia de la interpretación conjunta y, sobre todo, de la visibilidad final del modelo. A esta cuestión se refiere, específicamente, la STC de 21 de enero de 2016 en la que se afirma:

“…No puede negarse que las instalaciones de telecomunicaciones son elementos que afectan a la ordenación territorial, que pueden afectar al medio ambiente y al patrimonio cultural, así como que el Estado tiene limitadas sus competencias en la materia de telecomunicaciones al espectro radioeléctrico, tratándose de un título expansivo cuya interpretación debe ser restrictiva. La ordenación del territorio se alega, no comprende sólo el urbanismo, sino la creación de las condiciones para que todos los ciudadanos, estén en ámbito rural o urbano, dispongan de unos servicios que permitan su desarrollo personal y profesional. Mediante la planificación se dota de seguridad jurídica al proceso, promoviendo el desarrollo comunitario (art. 27.14 EAG). Precisamente porque los servicios de telecomunicaciones son servicios de interés general, los poderes públicos han de tener la posibilidad de promover o impulsar el despliegue garantizando así la cohesión social, territorial y económica, tal como de hecho prevé la propia Ley general de telecomunicaciones en su artículo 34 con un mandato a las Administraciones públicas competentes en materia de planificación territorial y urbanística, como también la Ley estatal 45/2007 (RCL 2007, 2250), de desarrollo sostenible del medio rural (de carácter básico) cuyo art. 2.2 establece como objetivo de las Administraciones públicas el dotar al medio rural y a sus núcleos de población de las infraestructuras básicas, especialmente de telecomunicaciones y mejorar la extensión y la calidad de la cobertura de las telecomunicaciones [art. 26.2 a)]. Política de impulso que el propio Estado asume convocando anualmente ayudas al despliegue de redes de banda ancha a través de diversos instrumentos como el Plan de banda ancha, el plan avanza infraestructuras etc., o la firma de convenios con Comunidades Autónomas, entre ellas la gallega, para el impulso de las tecnologías de la información…”.

Esta misma doctrina de la proyección ambiental sobre políticas no estrictamente ambientales, abordada desde su respectiva normativa aparece nítidamente tratada en La STC 96/2020, de 21 de julio en la que se señalaba que:

“… Tampoco el inciso cuestionado es una norma que, por sí misma, otorgue, como señalan tanto la cámara autonómica como la Junta de Andalucía, un plus de tutela medioambiental. No estamos ante una norma adicional de protección del medio ambiente. Es notorio, y así se reconoce expresamente en las legislaciones estatal y autonómica que, con independencia de su titularidad, los montes revisten un interés general y desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos la protección del suelo y del ciclo hidrológico, la fijación del carbono atmosférico y la de servir de depósito de la diversidad biológica, además de su valor como elementos fundamentales del paisaje, su importancia cultural y recreativa y de su utilidad económica en la producción de materias primas, entre otras. El reconocimiento de estos valores y utilidades de los ecosistemas forestales, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las administraciones públicas a velar por la conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de los montes, como señalan el art. 4 LM y los arts. 2 y 5 de la Ley forestal de Andalucía (LAN 1992, 150) [al respecto, STC 214/2015 (RTC 2015, 214), FJ 4].

Sin embargo, no es posible apreciar que la atribución de la discutida potestad de deslinde a la comunidad autónoma sea, por esa sola razón, una norma que complemente las previsiones básicas dirigidas a proteger estos valores medioambientales que expresan los montes públicos. Por un lado, en lo que a los entes locales se refiere, la propia Ley de montes señala, en su exposición de motivos, que se ‘revitaliza el papel de las administraciones locales en la política forestal, concediéndoles una mayor participación en la adopción de decisiones que inciden directamente sobre sus propios montes, reconociendo con ello su papel como principales propietarios forestales públicos en España y su contribución a la conservación de unos recursos naturales que benefician a toda la sociedad. En la misma línea, la ley establece como principio general que los propietarios de los montes sean los responsables de su gestión técnica y material, sin perjuicio de las competencias administrativas de las comunidades autónomas en todos los casos y de lo que estas dispongan en particular para los montes catalogados de utilidad pública’. Por otra parte, las competencias autonómicas en esta particular vertiente de protección ambiental de los montes públicos pueden encontrar un cauce adecuado de ejercicio a través, tanto del establecimiento de supuestos, adicionales a los previstos en el art. 13 LM, para la calificación de utilidad pública, como mediante la declaración de esa concreta calificación a los efectos de la inclusión de un monte en el catálogo de montes de utilidad pública de gestión autonómica [STC 71/1983, de 29 de julio (RTC 1983, 71), y art. 16 LM].

Por último, tampoco puede admitirse que, como también se ha alegado, la norma autonómica, en lo que aquí ha sido cuestionada, sea un desarrollo de una previsión básica en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas, pues ya hemos constatado que la norma autonómica parte, para la asignación de la potestad de deslinde de los montes públicos, de un presupuesto diferente al de la norma estatal, que fija un criterio de atribución fundado en la titularidad del bien, lo que, de por sí, excluye que pueda considerarse un desarrollo compatible con la regulación básica [en análogos términos, en cuanto al modo de contradecir la base, STC 235/2015, de 5 de noviembre (RTC 2015, 235), FJ 5]…”.

Las consideraciones anteriores nos permiten indicar que la tutela del medio ambiente y, dentro de éste, la del cambio climático constituyen conceptos que operan por referencia a una serie de medidas o reglas de carácter general que se proyectan sobre el conjunto de realidades que, potencialmente, pueden resultar agentes que inciden en la degradación del clima. Al lado de estas determinaciones generales, la verdadera proyección está ligada a los diferentes ámbitos sectoriales en los que se produce la contaminación o la afección. En este segundo estrato se produce una combinación de dos efectos: las prescripciones que provienen de la política general y las específicas que se dictan en el plano sectorial para cumplir con las primeras y desarrollar una actividad sostenible que cumpla con las prescripciones generales.

Adelantemos que este marco que acabamos de describir tiene, en el plano jurídico, una consecuencia: las determinaciones generales se sitúan en el marco de los compromisos normativos, pero no tienen una coercibilidad directa. De hecho, como repetiremos en diversas ocasiones es necesario recordar que la LCCTE no contiene un régimen sancionador específico y propio. Su protección es consecuencia de la integración de sus medidas en el ámbito de las políticas sectoriales que, por el contrario, sí tienen régimen sancionador y que tendrán que integrar en su esquema de ordenación las determinaciones generales establecidas en la LCCTE. Esta doble protección sobre la base de elementos programáticos y directivos, de un lado, y los integrativos y coercitivos, en el otro, constituyen un esquema general ciertamente muy complejo porque a menudo estamos pensando en normas que crean relaciones jurídicas directas para con los agentes que las aplican mientras que, en este supuesto, se trata de preceptos, de mandatos que tienen un efecto directo muy débil pero que, por el contrario, tienen un efecto evidente sobre la normativa sectorial que debe asumir en su ordenación jurídica las determinaciones generales que provienen de la LCCTE y del conjunto de principios y consideraciones que proceden de la propia norma y, sobre todo, de los instrumentos de planificación de la misma.

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