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C) La confusión de títulos de relación interadministrativa

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Situados en este plano, cabe indicar que se aprecia, en este punto, una eventual contradicción entre las técnicas y formas de relación interadministrativa. Como se ha visto, el artículo 1 de la LCCTE se refiere únicamente a la colaboración y la cooperación que son títulos que se sitúan en el plano de la ejecución concordada de las propias responsabilidades, pero con el señalamiento de un marco de referencia en el que se insertan las propias políticas.

Es cierto, sin embargo, que el transcrito artículo 38 de la LCCTE hace aparecer –tímidamente– el papel de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático. La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, crea la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático como órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones inter-nacionales y comunitarias de información inherentes a éste15.

Recordemos, en este punto, que es el artículo 3 de la Ley 1/2005 el que constituye la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático como “… como órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones de información internacionales y de la Unión Europea inherentes a este y, en general, para la coordinación y colaboración en los siguientes ámbitos…”.

Esto nos permite indicar que existen dos regímenes perfectamente diferenciados en el tema de la ejecución. El primero, opera con carácter general, y sitúa la colaboración y la cooperación como las técnicas conforme a las cuales deben vertebrarse las relaciones jurídico-administrativas. El segundo, específicamente referido al comercio de los derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones internacionales y de la UE “inherentes a este”, en el que las relaciones interadministrativas se sitúan en el plano de la coordinación y la colaboración.

Junto a este esquema claro se ha establecido una amplia zona gris ya que el artículo 3.1 de la Ley 1/2005 al definir las funciones de la Comisión Nacional de Políticas de Cambio Climático le atribuye la competencia para la coordinación y la colaboración en los siguientes ámbitos:

“a) El seguimiento del cambio climático y adaptación a sus efectos.

b) La prevención y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

c) El fomento de la capacidad de absorción de carbono por las formaciones vegetales.

d) Teniendo en cuenta los criterios que establezca el Consejo Nacional del Clima, el establecimiento de las líneas generales de actuación de la Autoridad Nacional Designada por España y de los criterios para la aprobación de los informes preceptivos sobre la participación voluntaria en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

e) El impulso de programas y actuaciones que fomenten la reducción de emisiones en los sectores y actividades no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.

f) La elaboración y aprobación de directrices técnicas, recomendaciones y notas aclaratorias para la armonización de la aplicación del régimen de derechos de emisión.

g) El desarrollo e implantación de un régimen nacional de proyectos domésticos.

h) Informar los anteproyectos de ley y reales decretos que se tramiten en el ámbito del régimen de comercio de los derechos de emisión…”.

Algunas de estas políticas trascienden o se proyectan sobre ámbitos más amplios al del comercio de derechos de emisión y caen, en todo o en parte, en el ámbito material de la LCCTE. Cuando esto ocurre tenemos un problema de articulación de las relaciones interadministrativas ya que mientras la LCCTE sitúa en la cooperación y la colaboración los títulos relacionales, la LRJSP sitúa las relaciones en el ámbito de la coordinación y la colaboración. En términos más claro acabamos de dar el paso de una relación con grandes títulos de voluntariedad a un título –el de la coordinación– que implica un fuerte predominio de la Administración General del Estado. Así lo establece el artículo 140 LRJSP en la que se señala el concepto de coordinación según el cual “… e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico…”.

Debe tenerse en consideración, en este punto, que la Ley 1/2005 se dicta, según señala su Disposición final primera “… al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, a excepción de la disposición adicional segunda, sin perjuicio de las competencias de ejecución que ostentan las comunidades autónomas en materia de legislación de medio ambiente…”.

Esta referencia a las competencias exclusivas del Estado es simétrica a lo que establece la Disposición final decimotercera de la LCCTE según la cual “… Esta ley se dicta conjuntamente al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, y en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, de bases del régimen minero y energético…”16.

Esto nos permite indicar que el legislador ha querido dejar claro que en materia de comercio de emisiones y políticas adyacentes para la lucha contra el cambio climático, cabe una función de coordinación y, por tanto, de impulso y garantía del cumplimiento de los objetivos siempre que la materia en cuestión pueda considerarse como vinculada a la competencia de la Comisión de Coordinación a la que nos hemos referido mientras que en el resto de las materias de opta por un título relación de menor intensidad como es el de cooperación y la colaboración que, realmente, sitúa a cada Administración ante un marco obligacional propio que está en sintonía con lo que señala el artículo 1 de la LCCTE.

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