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A) La colaboración entre Administraciones Públicas

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Es, posteriormente, el artículo 141 el que delimita el contenido del deber de colaboración que hace explícita en las siguientes obligaciones:

“… a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente…”.

Por su parte, es el artículo 142 de la LCC el que fija las técnicas de colaboración que remite a las que pueda establecer una norma con rango de ley y al suministro de información, datos, documentos y medios probatorios, por otro, junto con la creación de sistemas integrados de información administrativa y el deber de asistencia y auxilio para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias.

Comentarios a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética

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