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C) La STC 87/2019, de 20 de junio de 2019

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La STC 87/2019 resuelve el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la Ley 16/2017, de 1 de agosto de cambio climático. Sobre la STC, afirma VALENCIA que “buena parte de las impugnaciones fueron finalmente estimadas por la STC 87/2019 que inmediatamente pasaremos a comentar, pero de la que conviene anticipar un juicio en principio favorable por la razonabilidad del balance que cabe hacer de la misma, como ayudad a pensar el que no contenga ningún voto particular, cosa ciertamente inhabitual en los últimos tiempos en conflictos de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña…”14.

Con este planteamiento inicial podemos reseñar los siguientes elementos:

– Inexistencia de título competencial explícito en relación con el cambio climático

Expresamente, sobre esta cuestión, se señala que “… En la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña no existe ningún título competencial específico relativo a la lucha contra el cambio climático. Otros estatutos, en cambio, sí mencionan este concepto: los Estatutos de Aragón y de Castilla y León incluyen el ‘desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático’ en el título relativo a normas adicionales de protección del medio ambiente (arts. 71.22 y 70.1.35, respectivamente); los de Canarias y Extremadura lo mencionan dos veces, una como materia incluida en su competencia sobre medio ambiente [arts. 153.1 ñ) y 9.1.33] y otra como principio rector de la actuación de sus poderes públicos (arts. 37.15 y 7.7); y finalmente, el de Andalucía, aunque no lo menciona entre las competencias de la comunidad autónoma, ni siquiera en el precepto dedicado al ‘medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad’ (art. 57), sí lo hace en el título VII dedicado al ‘medio ambiente’, vinculándolo al fomento de ‘energías renovables y limpias’ y a ‘políticas que favorezcan la utilización sostenible de los recursos energéticos, la suficiencia energética y el ahorro’ (art. 204). Del mismo modo, sin emplear expresamente la locución ‘cambio climático’, pero aludiendo a este fenómeno, el art. 46.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), ubicado en el capítulo dedicado a los ‘principios rectores’, establece: ‘[l]as políticas medioambientales deben dirigirse especialmente a la reducción de las distintas formas de contaminación, la fijación de estándares y de niveles mínimos de protección, la articulación de medidas correctivas del impacto ambiental, la utilización racional de los recursos naturales, la prevención y el control de la erosión y de las actividades que alteran el régimen atmosférico y climático, y el respeto a los principios de preservación del medio, la conservación de los recursos naturales, la responsabilidad, la fiscalidad ecológica y el reciclaje y la reutilización de los bienes y los productos’”.

– El título ambiental como soporte

Como consecuencia de lo que acaba de indicarse se señala, de forma inmediata, cual es a juicio del Tribunal Constitucional el título competencial de encaje: el medio ambiente. A este respecto, se señala en la STC que “… Pronunciamientos anteriores de este Tribunal han encuadrado competencialmente planes y programas de ayudas públicas dirigidas a generar actividad económica baja en carbono y a contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España sobre reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el art. 149.1.23 CE. En concreto, la STC 15/2018, de 22 de febrero, FJ 5, dispuso que ‘si bien’ esta actuación pública ‘atiende… a la finalidad de impulsar el tránsito hacia una economía baja en carbono –por lo que no se puede negar su importancia sobre la actividad económica, ni su vinculación con el título recogido en el número 13 del artículo 149.1 CE–, es evidente que sus disposiciones presentan una conexión más estrecha con la materia medioambiental –en donde se enmarca la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero a la que atiende dicho tránsito–, de suerte que la regla competencial del artículo 149.1.23 CE es la que hemos de considerar más específica y, por tanto, de aplicación preferente en lo que a la determinación de los títulos competenciales estatales respecta’. Y en los mismos términos se han pronunciado las SSTC 62/2018, de 7 de junio, FJ 3, y 64/2018, también de 7 de junio, FJ 3…”.

En realidad, lo que la STC viene a confirmar es la necesidad de la presencia estatal en la normación y la insuficiencia de abordar esta cuestión –de forma global y general– desde la normativa autonómica.

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