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B) La cooperación interadministrativa

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Es el artículo 143 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre el que enfáticamente señala que “… Las Administraciones cooperarán al servicio del interés general y podrán acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus respectivas competencias que mejor sirva a este principio…”. La característica de este artículo, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, es que se trata de una técnica de carácter voluntaria. En este sentido, el apartado 2 señala que “…2. La formalización de relaciones de cooperación requerirá la aceptación expresa de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación o en convenios”.

A partir de esta consideración general, el artículo 144 señala –sin carácter exhaustivo– las manifestaciones más comunes de cooperación en las siguientes:

“…a) La participación en órganos de cooperación, con el fin de deliberar y, en su caso, acordar medidas en materias sobre las que tengan competencias diferentes Administraciones Públicas.

b) La participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas.

c) La participación de una Administración Pública en organismos públicos o entidades dependientes o vinculadas a otra Administración diferente.

d) La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Públicas.

e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia.

f) La emisión de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes Administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias.

g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, previstas en la legislación patrimonial.

h) Cualquier otra prevista en la Ley…”.

Situados en este plano podemos indicar que el modelo de colaboración y cooperación no está tampoco definido en la LCCTE sino remitido al ámbito sectorial correspondiente. De alguna forma podríamos resumir el mandato indicando que las Administraciones Públicas tienen que mantener relaciones interadministrativas para conseguir el cumplimiento de los mandatos y de los objetivos que establece la norma, pero es claro que se trata de un mandato sin contenido orgánico. De hecho, en el plano de las referencias orgánicas solo puede encontrarse la del Comité de Personas Expertas de Cambio Climático y Transición energética.

Si existiera alguna duda sobre el modelo propuesto basta con comprobar la ordenación que se contiene en el artículo 38 de la LCCTE cuando señala que “A partir del 31 de diciembre de 2021 las Comunidades Autónomas deberán informar en la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de todos sus planes de energía y clima en vigor. Dichos planes podrán consistir en un documento específico que recoja tanto las medidas adoptadas, como las medidas que prevean adoptar, en materia de cambio climático y transición energética, coherentes con los objetivos de esta ley…”.

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