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9.1.2. Distinción de la denominada «policía de estrados»

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Artículos 552 a 557 LOPJ

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El régimen disciplinario al que quedan sometidos los abogados es ciertamente distinto de la posibilidad que establece la LOPJ de que estos puedan recibir correcciones en el ejercicio de la profesión ante los órganos jurisdiccionales y por estos, pues de acuerdo con el artículo 552 LOPJ, los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito».

Esta distinción la pone también de manifiesto el artículo 119.2 RDEGA, cuando señala que «Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al profesional de la Abogacía se harán constar en su expediente personal».

Se trata por tanto de la posibilidad que queda en manos de los titulares de los órganos jurisdiccionales en orden a imponer correcciones a los abogados –y procuradores– que en el ejercicio profesional ante los mismos contravengan las leyes procesales.

Ello, como decimos, es distinto de la disciplina colegial y responde a ámbitos distinto, tal y como señala el artículo 546 LOPJ, que en su apartado 3 establece que «Las correcciones disciplinarias por su actuación ante los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido en esta ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador».

A esta distinción se refirió la STS de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de abril de 1998 (RJ 1998, 3905), indicando que «Como hemos recordado en nuestra reciente Sentencia de 17 febrero 1998 (Recurso número 2060/1992) (RJ 1998, 1633) la potestad disciplinaria atribuida a los órganos jurisdiccionales sobre los abogados y procuradores en el curso del proceso responde a la finalidad de garantizar el correcto desarrollo de éste y el cumplimiento de los deberes procesales por las partes con el fin de hacer posible el cumplimiento del fin de aquella institución consistente en resolver las pretensiones legítimas mediante la aplicación del ordenamiento jurídico sujeta a un sistema de garantías. Como la jurisprudencia ha reconocido, esta potestad tiene carácter preferente sobre la potestad disciplinaria de los colegios de abogados sobre sus colegiados, que coexiste con ella (en palabras de la Sentencia de 11 noviembre 1992 [RJ 1992, 8667], citada por el recurrente, «la policía de estrados tiene una "vis attractiva" mayor que la potestad sancionadora del Colegio»), no sólo en virtud de la finalidad que acaba de expresarse, que revela su carácter inmediato y ligado a la suerte de un proceso en curso, sino también como medio de evitar que la libertad de expresión del abogado en la defensa de su cliente pueda ser sistemáticamente sometida a un enjuiciamiento desde una perspectiva sancionadora en foros distintos al propio del expresado proceso y de la autoridad del órgano jurisdiccional que de él conoce, bien se trate de la jurisdicción penal en juicio de faltas (la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/1988 [RTC 1988, 38], seguida de la más reciente 92/1995 [RTC 1995, 92], se pronuncia acerca de la preferente aplicación de la vía disciplinaria configurada en los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de la vía penal del juicio sobre faltas para sancionar las conductas, no constitutivas de delito, de los Abogados y Procuradores en el proceso que falten a sus obligaciones legales) o de la potestad disciplinaria colegial (la Sentencia de esta Sala de 10 julio 1991 [RJ 1991, 6161] considera que la libertad de expresión del abogado en defensa de su cliente no puede quedar subordinada al criterio de la Administración Colegial ajena al proceso)...» (FJ 3).

Resulta de interés también la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 30 de diciembre de 2000 (RJ 2001,597), donde se afirma que «... La denominada tradicionalmente policía de estrados tiene una finalidad completamente distinta de la potestad disciplinaria atribuida legalmente a los Colegios y Consejo profesionales, pues mientras aquélla tiende a preservar el orden en el proceso y, como tal, viene atribuida con carácter exclusivo al Juez o la Sala ante los que se tramita, ésta tiende a la defensa y amparo de la ética y buen hacer en el oficio, de manera que el artículo 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue perfectamente la responsabilidad disciplinaria procesal, exigible por los Jueces y Salas, de la responsabilidad disciplinaria corporativa, exigible por los Colegios y Consejo profesionales, y así lo declaró esta Sala en las dos Sentencias, invocadas por el Consejo recurrente, de fechas 3 de abril de 1990 (RJ 1990, 3578) y 16 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 10053)(recurso de apelación 8618/1990), expresándose en esta última que la policía de estrados es un simple instrumento en manos de los jueces para hacer posible que el proceso cumpla su función, mientras que en el ámbito colegial las sanciones operan con la finalidad de contribuir al mantenimiento de un cierto nivel ético en los Abogados y Procuradores, y así en la primera se afirma que en este caso la sanción debe corresponder al Colegio «aunque la infracción se haya cometido en el curso de un proceso».

No existe, por consiguiente, la incompatibilidad o exclusión de potestades, a que alude la Sala de instancia cuando declara que el Colegio profesional no puede entrar a conocer y sancionar unos hechos acaecidos ante el Tribunal, sino que, antes bien, una y otra coexisten dada su diferente finalidad expresamente reconocida por el artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que la Sala de instancia ha infringido al negar competencia al Colegio para conocer, calificar y sancionar la conducta profesional observada por el Abogado en su actuación ante la Audiencia Provincial» (FJ 2).

Recogen esta jurisprudencia, entre otras, la STSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de mayo de 2002 (RJCA 2002, 703).

También la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª) de 30 de diciembre de 2020, cuando afirma en el mismo sentido que «…La denominada tradicionalmente policía de estrados tiene una finalidad completamente distinta de la potestad disciplinaria atribuida legalmente a los Colegios y Consejo profesionales, pues mientras aquélla tiende a preservar el orden en el proceso y, como tal, viene atribuida con carácter exclusivo al Juez o la Sala ante los que se tramita, ésta tiende a la defensa y amparo de la ética y buen hacer en el oficio, de manera que el artículo 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue perfectamente la responsabilidad disciplinaria procesal, exigible por los Jueces y Salas, de la responsabilidad disciplinaria corporativa, exigible por los Colegios y Consejo profesionales, y así lo declaró esta Sala en las dos Sentencias, invocadas por el Consejo recurrente, de fechas 3 de abril de 1990 (RJ 1990, 3578) y 16 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 10053) (recurso de apelación 8618/1990), expresándose en esta última que la policía de estrados es un simple instrumento en manos de los jueces para hacer posible que el proceso cumpla su función, mientras que en el ámbito colegial las sanciones operan con la finalidad de contribuir al mantenimiento de un cierto nivel ético en los Abogados y Procuradores, y así en la primera se afirma que en este caso la sanción debe corresponder al Colegio «aunque la infracción se haya cometido en el curso de un proceso».

No existe, por consiguiente, la incompatibilidad o exclusión de potestades, a que alude la Sala de instancia cuando declara que el Colegio profesional no puede entrar a conocer y sancionar unos hechos acaecidos ante el Tribunal, sino que, antes bien, una y otra coexisten dada su diferente finalidad expresamente reconocida por el artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que la Sala de instancia ha infringido al negar competencia al Colegio para conocer, calificar y sancionar la conducta profesional observada por el Abogado en su actuación ante la Audiencia Provincial».

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Las actuaciones de los abogados y procuradores ante los juzgados y tribunales que pueden dar lugar a la imposición de una corrección disciplinaria las establece el artículo 553 LOPJ, que enumera los siguientes supuestos:

1. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, letrados de la Administración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.

2. Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto.

3. Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.

4. Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.

La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones, y podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. Prevé el artículo 552.2 LOPJ que «... En todo caso, por el secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala». Y tales correcciones, de acuerdo con el artículo 554.1 LOPJ podrán consistir en:

a) Apercibimiento.

b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas. En caso de multa, su imposición «se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado» (artículo 554.2 LOPJ).

A este respecto, el artículo 119.2 RDEGA reconoce esta potestad de la autoridad judicial, y señala que «Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales. Las sanciones o correcciones que impongan los Tribunales al profesional de la Abogacía se harán constar en el expediente personal».

En cuanto a los recursos que pueden interponerse contra las decisiones que imponen las correcciones señaladas, el artículo 556 LOPJ prevé que en el plazo de cinco días podrá interponerse «... recurso de audiencia en justicia ante el letrado de la Administración de Justicia, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del letrado de la Administración de Justicia, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre».

Por lo tanto, cabe recurso de audiencia en justicia ante la Sala, en el plazo de 5 días, que resolverá al día siguiente. Y se trata, desde luego, de un recurso de naturaleza jurisdiccional.

Como señalara el Auto de 20 de mayo de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, «… Asiste sin duda la razón al apelante cuando afirma la necesaria plenitud de control jurisdiccional –con las garantías adecuadas– respecto de los actos del Poder público, como exigencia ineludible que emana de la misma esencia del Estado de Derecho, pero tanto el procedimiento de imposición de la sanción procesal de una multa de entidad escasa (artículos 450.2 y 451 L. O. P. J.), como los controles posteriores (recurso de audiencia en justicia y, en fin, alzada ante la Sala de Gobierno, actuando al efecto como órgano jurisdiccional) deben ser considerados como revisión jurisdiccional que, con todas las garantías que exige el artículo 24 de la Constitución, cumple adecuadamente la necesidad de revisión jurisdiccional de que se ha hecho mérito y hace improcedente sostener un nuevo control de tales actos en este orden contencioso-administrativo, por no poderse enjuiciar actividad jurisdiccional de otro órgano de igual naturaleza».

Se prevé la posibilidad de imponer correcciones disciplinarias previstas en leyes procesales, donde pueden preverse en circunstancias determinadas otras. Si así fuere, el artículo 557 LOPJ señala que se aplicará en cuanto al modo de imponerla y respecto de los recursos utilizables el régimen que acabamos de ver establece los artículos 555 y 556 LOPJ.

Por poner un ejemplo de ello, el artículo 247 LECiv, cuya rúbrica es «Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento», establece en su apartado 3 que:

«Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.

Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar.

En todo caso, por el Letrado de la Administración de Justicia se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o la Sala».

Otro ejemplo lo tenemos en el artículo 684 LECrim, referido a las facultades de Presidente del Tribunal, y que establece que:

«El Presidente tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos, pudiendo corregir en el acto con multa de 5.000 a 25.000 pesetas las infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señalada en la Ley una corrección especial.

El Presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir del local si lo considerare oportuno, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo anterior.

Podrá también acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión, poniéndole a disposición del Juzgado competente.

Todos los concurrentes al juicio oral, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan, sin excluir a los militares, quedan sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Presidente. Si turbaren el orden con un acto que constituya delito, serán expulsados del local y entregados a la Autoridad competente».

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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