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9.7. Del procedimiento disciplinario

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Artículo 133 RDEGA

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En lo que al procedimiento disciplinario se refiere, parece claro que tanto la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, como la LOPJ, habilitan a los Colegios de Abogados y a los Consejo de estos, no sólo a fijar normas deontológicas ordenadoras de la profesión sino, también, a ordenar el procedimiento disciplinario aplicable. Recuérdese que el artículo 546.3 LOPJ establece que «La responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador», y que ello lo pretende garantizar el RDEGA por remisión a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Así lo explicita la STS de la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2089) cuando señala que «... cabe sostener –sentencia, entre otras, de 29 de febrero de 1988(RJ 1988, 1503)» que la Ley de Colegios Profesionales presta habilitación suficiente a los Colegios–, para determinar limitaciones deontológicas a la libertad de ejercicio profesional de los Colegiados. Por otro lado, y respecto del tema planteado, la Ley Orgánica del Poder Judicial mantiene al remitirse a la legislación general sobre Colegios (artículo 439); a la vez que preceptúa (n.º 2 del artículo 442) que la responsabilidad disciplinaria por su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus Estatutos, que deberán respetar, en todo caso, las garantías de la defensa de todo procedimiento sancionador».

Establece el artículo 133 RDEAGA en este sentido que «Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes» (apartado 1), y principalmente, que «El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica y corporativa...» (apartado 4).

A partir de esa consideración habrá que estar a lo que al respecto establezcan las normas correspondientes de los distintos Colegios de Abogados y de los Consejos Autonómicos, así como del Consejo General de la Abogacía Española. Ello nos lleva a un panorama de clara dispersión normativa, aunque ha de estarse a los establecido como norma básica en la LPAC, con las especialidades y garantías que introduce para el procedimiento sancionador.

Eso sí, el RDEGA establece algunas determinaciones mínimas para el procedimiento que podemos condensar en las siguientes:

a) El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia (artículo 133.2).

b) Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio, se deberá nombrar un instructor de entre los miembros de la Junta de Gobierno, de la Comisión Deontológica, colegiados que hayan formado parte de la Junta de Gobierno o con más de diez años de ejercicio (artículo 133.3).

c) Si se incoa expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva (artículo 127.4).

d) En el caso de infracciones leves se aplicará un procedimiento simplificado (artículo 133.4).

e) El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será el previsto en las Leyes, salvo que pueda establecerse otro diferente por norma reglamentaria (artículo 133.4).

Teniendo en cuenta todo lo anterior, hay que destacar la aprobación por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española en su sesión del 1 de junio de 2009, del Reglamento de Procedimiento Disciplinario (RPDA), que «será aplicable directamente al Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso, con carácter supletorio en las actuaciones que realicen los Colegios de Abogados y los Consejos Autonómicos con el objeto de depurar la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir los Abogados, los colegiados no ejercientes y los Abogados inscritos en virtud del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, en caso de infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible».

La referencia al EGA2001 hay que entenderla hecha al vigente RDEGA.

Por lo demás, hay que reconocer como usual la remisión a este reglamento por parte de los Estatutos de Colegios Autonómicos, como es el caso del de la Comunidad Valenciana, cuyos Estatutos en su artículo 32 establecen que «El Consejo, en la tramitación y resolución de los expedientes incoados en virtud de las competencias referidas en el artículo 29 de este estatuto, se regirá por lo establecido en el Reglamento del procedimiento disciplinario aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española o normativa que lo sustituya».

En otros casos, como en el del Consejo de Colegios de Abogados de Andalucía, tienen su propio Reglamento Disciplinario, en este caso aprobado por el Pleno del Consejo andaluz con fecha 19 de enero de 2007, y al que se remite el artículo 29 de sus Estatutos.

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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