Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 114

9.4. Principios, sujetos y regímenes de responsabilidad disciplinaria 9.4.1. Consideraciones de carácter general. Especial referencia al principio de tipicidad

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Los sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos son como se ha señalado los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales, indicando el artículo 119 RDEGA que ambos están sujetos a responsabilidad disciplinaria (apartado 1), y que las sanciones corporativas que se puedan imponer «... se harán constar en el expediente personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional» (apartado 3).

A partir de tal distinción, el RDEGA establece infracciones y sanciones correspondientes a los profesionales de la Abogacía, por un lado, y por otro a las sociedades profesionales, en la medida en que pueden incurrir en conductas constitutivas de infracción. Puede afirmarse, por tanto, que hay un régimen para los profesionales de la Abogacía y otro para las sociedades profesionales. El primero contenido en el Capítulo II del Título XI RDEGA, y el segundo en el Capítulo III.

Junto a ello, y como novedad del vigente RDEGA, en el mismo Título XI se establecen disposiciones específicas para los colegiados no ejercientes (Capítulo V) y para los profesionales de la Abogacía que tutoricen prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión (Capítulo VI).

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Trataremos separadamente los distintos regímenes, que incluyen infracciones y sanciones particulares para los distintos sujetos. A las primeras se refiere el artículo 121 RDEGA mencionado el principio de tipicidad y estableciendo que «Son infracciones disciplinarias las conductas descritas en los capítulos segundo, tercero, quinto y sexto del presente Título. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves».

En lo que se refiere al principio de tipicidad, ha de recordarse la inconcreción que había en el EGA2001 al establecer las infracciones a las normas deontológicas en el elenco de las allí establecidas. Así y por ejemplo, la letra k) del artículo 84 EGA2001, que consideraba infracción de carácter muy grave «El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Abogacía», que son las recogidas en el CDAE, o la letra a) del artículo 85 EGA2001 que consideraba infracciones graves: «El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia...», y la letra c) del artículo 86 EGA2001 que consideraba leve «El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone».

Esta tipificación planteaba problemas desde el punto de vista del respeto al principio de tipicidad en materia sancionadora, ya no solo porque se trataba de normas en blanco, sino porque además no admitía matices ya que tienen tales incumplimientos el carácter de muy graves –por deliberados y persistentes– o bien son leves los meros incumplimientos de los deberes que la profesión impone –y que también están en el CDAE–, existiendo una evidente desproporción en la sanción a imponer en uno y otro caso.

No obstante, así y todo las dificultades apuntadas, la práctica y la propia jurisprudencia ha avalado el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los órganos competentes colegiales, pues como indicara la STC 69/1989, de 20 de abril, «... si bien los preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables, no vulnera la exigencia de lex certa que incorpora el art. 25.1 de la Constitución la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada, pues, como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones (STC 62/1982, de 15 de octubre, ATC 703/1985, de 16 de octubre, entre otras resoluciones), dado que los conceptos legales no pueden alcanzar, por impedirlo la propia naturaleza de las cosas, una claridad y precisión absolutas, por lo que es necesario en ocasiones un margen de indeterminación en la formulación de los tipos ilícitos que no entra en conflicto con el principio de legalidad, en tanto no aboque a una inseguridad jurídica insuperable con arreglo a los criterios interpretativos antes enunciados» (FJ 1).

Que la tipificación no resulta insuficiente lo señala repetidamente la jurisprudencia, como la STSJ de Madrid, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de diciembre de 1998, cuando señala que «... es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 1 abril 1986 y 16 marzo 1989) y del Tribunal Constitucional (SS. entre otras, de 8 abril 1981 y 29 febrero 1988), en la que se proclama la legalidad formal del Estatuto General de la Abogacía y la constitucionalidad de los Colegios Profesionales, manteniendo expresamente que la CE remite a la Ley Ordinaria la regulación de las peculiaridades propias de los Colegios Profesionales y que éstos gozan de la habilitación legal suficiente para determinar las limitaciones deontológicas a la libertad del ejercicio profesional de los Colegiados, teniendo también declarado (S. 21 diciembre 1989) que «las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los Colegiados y responden a potestades públicas que la Ley deja en favor de dichos Colegios, de manera que las transgresiones de dichas normas deontológicas constituyen el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los Colegios Profesionales». Por tanto, la tipificación por incumplimiento de las normas deontológicas y las reglas éticas que gobiernan la actuación profesional de los Abogados, constituyen una predeterminación normativa con certeza suficiente para definir la conducta como sancionable».

Hay que destacar que frente a la regulación que sustituye, el vigente RDEGA hace un esfuerzo tipificador en la concreción de las conductas que constituyen infracción disciplinaria, sobre todo tratándose de vulneraciones de los deberes que impone el CDAE, como más adelante veremos.

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Sin perjuicio de lo que lo luego vaya a concretar respectos de los distintos sujetos sometidos a la potestad disciplinaria colegial, tanto sobre las infracciones como respecto de las sanciones a imponer, se recoge el RDEGA de modo expreso una referencia al principio de proporcionalidad al establecer que «La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión» (artículo 123).

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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