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9.3. Los titulares de la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria

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Artículo 120 RDEGA

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De acuerdo con el artículo 120.1 RDEGA, «La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales se ejercerá por los Colegios de la Abogacía en cuyo ámbito territorial se haya cometido la infracción, con arreglo a las previsiones de sus respectivos Estatutos». Por lo tanto, habrá que estar a lo que establezcan los correspondientes Estatutos, que podrán otorgar la potestad al Decano o a la Junta de Gobierno.

Por ejemplo, el artículo 70 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante señala que «... El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, en los términos que prevén las normas legales y estatutarias sobre la materia...». O el artículo 49.1 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, cuando establece que «La Junta de Gobierno será, con carácter general, el órgano competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria».

En lo que se refiere a la potestad disciplinaria de los Consejos Autonómicos, esta «... se regulará por la legislación autonómica correspondiente» (artículo 120.3 RDEGA).

Se otorgan también competencias en el orden disciplinario al Consejo General de la Abogacía Española, señalando el apartado 2 del mismo artículo 120 RDEGA que «... ejercerá su potestad disciplinaria sobre sus miembros exclusivamente cuando actúen en tal condición, así como sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los Consejos Autonómicos, salvo que la legislación autonómica o las normas estatutarias establezcan otra cosa. El ejercicio de esta potestad corresponde al Pleno».

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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