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9.4.3. Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales

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Como se ha indicado, resulta novedosa la incorporación en el RDEGA de un régimen disciplinario para las sociedades profesionales, respecto de las que establece que están sujetas a responsabilidad disciplinaria (artículo 119.1) y que «La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en este Estatuto General» (artículo 128.1).

La reglas general consiste en que, en efecto, las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, «..., por las infracciones cometidas por los profesionales de la Abogacía que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones...», tal y como indica el artículo 128.2 RDEGA que además establece la presunción de la existencia de tal responsabilidad concurrente «... cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la Abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente».

Asimismo, se establece también que podrán ser sancionadas «... por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los profesionales de la Abogacía, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el capítulo anterior» (artículo 128.3 RDEGA), esto es, con arreglo a las determinaciones contenidas en el artículo 127 RDEGA.

Las infracciones que se establecen son las siguientes:

– Infracciones de carácter muy grave (artículo 129 RDEGA)

Se establece una, que es «... la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley».

– Infracciones de carácter grave (artículo 130 RDEGA)

Se establece que constituye infracción de carácter grave, «... la falta de presentación para su inscripción en el registro del Colegio correspondiente, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, así como el impago de las cargas previstas colegialmente».

– Infracciones de carácter leve (artículo 131 RDEGA)

Constituye infracción de ese carácter el retraso no superior a un mes en el cumplimiento de las obligaciones a que se establecen en el artículo 130 RDEAGA.

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En cuanto a las sanciones a imponer, la determinación general es que las sociedades profesionales podrán ser sancionadas con la baja en el registro colegial correspondiente (artículo 122.2 RDEGA).

A partir de ahí y con arreglo al artículo 132 RDEGA, tratándose de la infracción de carácter muy grave la sanción es directamente la baja de la sociedad en el indicado registro del Colegio correspondiente. Si la infracción es de carácter grave, podrá corresponder «... atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros» (apartado 2), y si es leve, podrá igualmente corresponder la sanción de apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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