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9.8. Régimen de recursos

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Las resoluciones disciplinarias que se dicten por los órganos colegiales en el ámbito disciplinario, en cuanto constituye ejercicio de funciones públicas, serán susceptibles de los recursos que se prevén en el RDEGA por las causas de nulidad o anulabilidad establecidas en la LPAC y siguiendo el régimen establecido en la misma.

Hay que estar a lo que se establece en el Título X del RDEGA, cuya rúbrica es «Régimen jurídico de los acuerdos sometidos a Derecho Administrativo y su impugnación» (artículos 113 a 118).

Como especialidad, respecto de las resoluciones recurribles, el artículo 17 RPDA establece que «Las resoluciones de los órganos competentes que pongan fin al procedimiento serán recurribles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente» (apartado 1), prescribiendo que «No serán recurribles los acuerdos de apertura del expediente disciplinario o de información previa ni los actos de mero trámite. Sin embargo, la oposición podrá en todo caso alegarse por quienes la hayan formulado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga» (apartado 2).

Y en cuanto al régimen de recursos, el artículo 18 RPDA establece que «Los posibles recursos que se puedan interponer frente a las resoluciones que se dicten seguirán el régimen general de aplicación conforme a la legislacion pertinente».

Dada esta remisión y la advertida dispersión normativa, habrá que estar en primer término a lo que se establezca en los Estatutos del correspondiente Colegio. A partir de ahí el régimen es que, frente a las resoluciones de las Juntas de Gobierno o los Decanos cabe recurso de alzada ante el Consejo Autonómico, que habrá de interponerse en el plazo de un mes desde la notificación. En caso de haber Consejo Autonómico, el recurso será ante el Consejo General de la Abogacía Española

En cuanto a su tramitación, lo usual es que el recurso sea presentado ante la Junta de Gobierno del colegio cuyo órgano dictó el acuerdo, que lo elevará, con sus antecedentes e informe que proceda, al Consejo Autonómico dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación. El Consejo, previos los informes que estime pertinentes, resolverá el recurso en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del recurso y sus antecedentes. El recurrente podrá acudir a la vía contencioso-administrativa por desestimación del recurso expresa o presunta por el transcurso de los tres meses, sin perjuicio de lo cual, el Consejo mantendrá su obligación de resolver el recurso.

Justo en estos términos se pronuncia, por ejemplo, el artículo 36.2 de los Estatutos del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados. En similares términos, el artículo 30 de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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